Resolución 770/2011

Fecha de disposición26 Octubre 2011
Fecha de publicación31 Octubre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 26/10/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0377218/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 3959, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad y de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario formalizar las exigencias que deberán cumplimentarse para garantizar las condiciones sanitarias en la importación de aves distintas de las de corral a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la elaboración y puesta en vigencia de las condiciones sanitarias que deben cumplimentarse para autorizar el registro y funcionamiento de los predios habilitados para que las aves importadas distintas de las de corral realicen el período de cuarentena post ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a establecer un período de consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos normativos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Objeto: Se aprueban las “CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION (PCI) DE AVES DISTINTAS DE LAS DE CORRAL A LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 2º

— DEFINICIONES.

Inciso a) AVES DE CORRAL: Todas aquellas aves de producción industrial o de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.

Inciso b) BIOSEGURIDAD: Conjunto de prácticas o medidas sanitarias y preventivas orientadas para minimizar el contacto de las aves distintas de las de corral con microorganismos patógenos y que, utilizadas en forma permanente, buscan evitar la entrada y salida de agentes infectocontagiosos.

Inciso c) FILTRO SANITARIO (CLEANING): Instalación ubicada previamente al acceso a la Unidad de Aislamiento de las aves distintas de las de corral, necesaria para garantizar el paso único y obligatorio en ambos sentidos y dentro de la cual se aplican procedimientos que garanticen la bioseguridad del proceso cuarentenario.

Inciso d) IMPORTADOR: Propietario de las aves distintas de las de corral, representante del propietario o persona física o jurídica, responsable ante el SENASA, de su introducción al país.

Inciso e) INTERESADO: Persona física o jurídica que acredite debidamente el derecho a uso del predio propuesto para cuarentena de importación y por ende, responsable ante el SENASA del cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias que le corresponden.

Inciso f) PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI): Sitio en el que las aves distintas de las de corral a importarse cumplen con el período cuarentenario tendiente a obtener la admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA, basándose en las correspondientes condiciones sanitarias aquí establecidas. En este predio, ya sea de índole oficial o privado, el SENASA autorizará la realización de una cuarentena de importación sobre la base de un sistema “todo adentro-todo afuera” (“all in - all out”) en un sector determinado del mismo, denominado “Unidad de Aislamiento”.

Inciso g) PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION REGISTRADO: Designa a un establecimiento público o privado, que ha cumplido satisfactoriamente con las correspondientes condiciones sanitarias aquí descriptas y ha sido registrado por el SENASA.

Inciso h) RESIDUO PATOLOGICO O PATOGENICO: Son los residuos resultantes de actos médicos llevados a cabo en las aves cuarentenadas en la Unidad de Aislamiento que contengan o no microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en las aves o en el hombre.

Inciso i)...

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