Resolucion 325

Fecha de publicación04 Agosto 2008
Fecha de disposición04 Agosto 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31460

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 325/2008

Bs. As., 21/7/2008

VISTO el Expediente Nº 10.777 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 245992; y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución ENARGAS Nº I/055 del 1º de agosto de 2007 (fs. 126 a 135) este Organismo decidió sancionar a METROGAS S.A. (METROGAS) con una multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por haber incurrido en incumplimientos relacionados con la Tabla 325i (DISTANCIAS DE SEGURIDAD) de la Sección 325 de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS (NAG 100), arts. 4.2.2. y 4.2.3. y 4.2.16 de las REGLAS BASICAS DE DISTRIBUCION (RBLD) (art. 1º).

Que en ese mismo decisorio también se intimó a la Licenciataria a que de inmediato dé cumplimiento a la solicitado en el último párrafo de la NOTA ENRG/GOS/GD/GAL/D Nº 7739 del 6 de octubre de 2006 (art. 4º) y a que dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma dé cumplimiento de los artículos normativos oportunamente imputados, todo ello bajo apercibimiento de nuevas y más severas sanciones (art. 5°).

Que dicha resolución fue notificada por medio de la NOTA ENRG/SD Nº 5428 del 2 de agosto de 2007 (fs. 136).

Que METROGAS solicitó vista de las actuaciones en fecha 3 de agosto de 2007 (Actuación ENARGAS Nº 12.840/07 --fs. 137 a 145--).

Que asimismo, a fs. 146 a 255 obra el Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio interpuesto por METROGAS contra la Resolución ENARGAS N° 1/055 del 1º de agosto de 2007.

Que por otra parte, a fs. 256 se encuentra incorporada la NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 7693 del 11 de octubre de 2007 requiriéndole a METROGAS que dentro del término de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esa misiva, dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4° de la ya citada resolución.

Que la respuesta de METROGAS obra a fs. 257 a 261 de autos (Actuación ENARGAS Nº 16.805/07) en tanto que a fs. 262 a 264 se encuentra glosada otra presentación de la Licenciataria adjuntando la memoria descriptiva y el plano del proyecto de remoción que está llevando a cabo para solucionar en forma definitiva la intrusión sobre la cañería de 24 pulgadas existente en la zona de Villa 31 Capital Federal.

Que la Licenciataria manifestó en su escrito recursivo que la resolución que impugna es nula, de nulidad absoluta e insanable, por lo cual solicita que, haciendo lugar al recurso promovido, la deje sin efecto.

Que alegó que asimismo, cabe considerar que la Resolución expresa consideraciones contradictorias y, por ello carece de una derivación lógica o razonada del derecho vigente e impide desentrañar el proceso empleado en la decisión y en la determinación de la cuantía de la multa que no guarda proporcionalidad con la infracción supuestamente cometida.

Que remarcó que en primer lugar, respecto de las 'medidas necesarias para regularizar la situación' se recuerda que en el marco de la Revisión Quinquenal de Tarifas para el período 1998-2002,

METROGAS elaboró un plan de reducción de presión de operación de gran parte de sus cañerías que operan a 22 bar y que ese plan, denominado de 'Downrating' tiene la finalidad de operarlas en un porcentaje del 30% o menos de la TFME.

Que agregó que por otra parte ese plan de 'Downrating' necesitaba como proyecto previo para permitir su realización, la ejecución del gasoducto Buchanan-Retiro, el cual no se pudo concretar producto de la situación generada a partir del año 2002.

Que insistió que por lo tanto la paralización de la construcción del gasoducto Buchanan-Retiro, a su vez impidió la realización del 'Downrating' que hubiera permitido operar el sistema de Distribución de METROGAS a menos del 30% de la TFME, evitando los problemas heredados respecto a distancias mínimas.

Que afirmó que esa información no es ajena al conocimiento del ENARGAS ya que, en respuesta a la nota ENRG/GD/GAL/D Nº 0805 del año 2000, un plan con toda la estrategia planteada fue remitido a este Organismo y forma parte del Expediente ENARGAS N° 1630 que hace referencia al pasaje del scraper instrumentado, agregando que copia de su respuesta oportuna con el anexo mencionado se adjunta como Anexo 2.

Que advirtió que por otra parte vale aclarar que desde 1997 no se ha realizado ninguna revisión tarifaria, que permitiera a través de la misma incluir dentro de su plan de inversiones obras de tal magnitud.

Que señaló que se debe tener en cuenta que METROGAS ha realizado nuevas presentaciones en oportunidad de la última ampliación del sistema de transporte, la que fuera rechazada por la Secretaría de Energía. Manifestó que se adjuntaba a su presentación copia de notas enviadas a este Organismo el 28/04/06 y su reiteración del día 13/07/06 (Anexo 3). Detalló que en las mismas se puede observar que hace referencia al hecho de poder brindarle flexibilidad operativa al sistema, de ese modo pudiendo hacer frente al mencionado proyecto de reducción de presiones en el sistema de 22 bar.

Que adujo que de ese modo queda claramente comprobado que esa Licenciataria cuenta con una estrategia de operación de su sistema de 22 bar desde mucho antes de la realización de la Auditoría del 23/08/06. Explicó que esa estrategia cubre ampliamente las solicitadas 'medidas necesarias para regularizar la situación', y que sin embargo su cumplimiento se vio imposibilitado por razones que fueron ajenas a METROGAS.

Que argumentó respecto del 'plan de operación y mantenimiento específico' solicitado, que no hay norma que lo indique y que solamente está solicitado en la imputación, y no se indica específicamente cuál sería la pretensión del ENARGAS.

Que expresó que por otra parte, en el descargo de la imputación, se ha hecho referencia a trabajos de mantenimiento de índole tanto general como específica de aplicación a la cañería observada, lo cual fue desconsiderado de manera llamativa por parte del ENARGAS. Dijo que quiere dejar aclarado que si METROGAS observa que la implementación de una tarea específica de operación y mantenimiento para la cañería en cuestión es provechosa para ser aplicada a otros tramos de cañería, la misma será aplicada y no por eso perderá su condición de medida específica para la cañería en cuestión.

Que expuso que es así que dentro de los planes de operación y mantenimiento presentados oportunamente en el descargo existen acciones específicas encaradas por esa Distribuidora. Detalló que los relevamientos que se están realizando con el método DCVG (Direct Current Voltage Gradient) para el hallazgo de corrosión externa son prueba de eso y que esos métodos están mencionados en la Norma NAG 100 a manera de recomendación para áreas no urbanas. Enunció que no obstante ello, debido al avance de esa tecnología desde el año 2003 en METROGAS existe un plan de relevamiento, el cual se está validando mediante evaluaciones directas.

Que precisó que con ese método se han relevado alrededor de 480 km de su sistema de alta presión (22 y 10 bar) generándose 70 evaluaciones directas de la cañería y que debido al elevado volumen físico de los registros de esa actividad, no se adjuntan a su recurso, y aclaró que sin embargo los mismos se encuentran a disposición del ENARGAS.

Que apuntó que como consideración adicional era importante resaltar que esa Compañía cuenta con un proyecto de Integridad de Activos, el cual soporta sistemáticamente todos los planes de mantenimiento de la integridad de sus instalaciones, y explicó que los lineamientos siguen lo estipulado en la Norma ASME B31.8 S, y que por lo tanto se incluyen metodologías no explicitadas en la norma como por ejemplo los modelos de riesgo para la evolución de los distintos grupos de activos.

Que señaló que en cuanto a lo que concierne a la 'recalificación del conducto objeto de la auditoría' reiteraba lo expresado oportunamente en su ampliación del descargo donde informó que el tramo VIII de cañería auditado se había reclasificado a partir de un nuevo análisis del material cuyo resultado indicó que se trata de API 5 L X42 (anteriormente calificado como API 5 L grado A) y por lo tanto la cañería se encuentra operando al 38% de la TFME en clase de trazado 4.

Que sostuvo que...

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