Resolución 58/2011

Fecha de disposición27 Septiembre 2011
Fecha de publicación06 Octubre 2011
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32250

Bs. As., 27/9/2011

VISTO, el Expediente Nº 287.788/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 4 de fecha 5 de julio de 2011, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 eleva una propuesta de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de SIEMBRA Y TRANSPLANTE DE TOMATE Y PIMIENTO, en las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN.

Que asimismo proponen instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad y en la instauración de la referida Cuota Aporte de Solidaridad Gremial, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º

— Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de SIEMBRA Y TRANSPLANTE DE TOMATE Y PIMIENTO, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6, para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, las que tendrán vigencia a partir del 1º de septiembre de 2011, conforme se consigna a continuación:

POR DIA

SIN SACSembrador$ 112,00Transplantador$ 125,00Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º

— El cinco (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones —artículo 80º anexo a la Ley 22.248— deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4º

— Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.

En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán...

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