Resolución 322/2021

Fecha de publicación14 Septiembre 2021
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-85345939- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución, ambos aprobados por Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que este Organismo ha detectado, según las propias manifestaciones vertidas por diversos Subdistribuidores en distintas presentaciones efectuadas ante esta Autoridad Regulatoria, ciertas dificultades en el ejercicio de la gestión que le es inherente a la actividad que prestan.

Que tales aseveraciones, conforme surge de las actuaciones del VISTO, podrían provocar una afectación en la regular prestación del servicio público que prestan y la posible afectación final a los usuarios y las usuarias del servicio; cuestiones ambas que surgen, asimismo, de los dichos planteos efectuados por gran parte de los Subdistribuidores.

Que algunas Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas por redes han puesto en conocimiento de este Organismo diversas situaciones complejas que ameritan el dictado del presente acto.

Que la actividad de subdistribución, como quedará de manifiesto en los considerandos siguientes, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios y las usuarias; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior de aquellos usuarios y usuarias del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que no podrían resultar contrapuestos los intereses de los usuarios y las usuarias con aquellos de los subdistribuidores, pues toda la regulación que gira en torno a estos últimos surgió en la necesidad de beneficiar a los actuales usuarios y usuarias del servicio y a aquellos que tienen la potencialidad de adquirir esa condición.

Que conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor se halla definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).

Que, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente transcriptas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante para autorizar a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, en efecto, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no solo de los requisitos de acceso para obtener el otorgamiento del título habilitante, sino la actividad de subdistribución.

Que no caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que así como el ENARGAS es competente para otorgar la autorización al subdistribuidor respectivo, también tiene la potestad de revocar, dejar sin efecto o declarar la caducidad de esa autorización, tras el cumplimiento de los procedimientos previos pertinentes que acrediten los extremos determinados normativamente para ello.

Que tal autorización es y ha sido conferida por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”.

Que, efectivamente, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser Subdistribuidor; sea perfeccionando las situaciones preexistentes al momento del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 o las que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, asimismo, cabe resaltar que los subdistribuidores en tanto son sujetos regulados por el ENARGAS, les resultan de aplicación los correspondientes derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el alcance que establece la citada Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que como principio general y con aristas precisas en determinados temas (ejemplo, en materia tarifaria), se aplican, además de la Ley Nº 24.076 y sus reglamentaciones, las Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, y las Normas Técnicas contenidas en el clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado (Revisión 1991) o las que en su reemplazo dicte esta autoridad (normas NAG).

Que, también, de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS 35/93, los Subdistribuidores deben regirse por las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la zona donde se encontraren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso.

Que la diferencia que existe entre una Subdistribuidora y una Distribuidora Licenciataria del Servicio de...

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