Resolucion 32.499

Fecha de publicación24 Octubre 2007
Fecha de disposición24 Octubre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31266

Que el día 20 de setiembre de 2007, la señora Subsecretaria Legal de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION formuló la correspondiente denuncia penal respecto de las diversas maniobras detectadas con motivo del trámite de las cuestiones administrativas y judiciales, relacionadas con la reivindicación de aquel terreno y sus frutos, en el marco de aquella quiebra de ARROYO DE ALPATACO S.A., por parte de la sindicatura de la quiebra de la señora Doña Elina Hermenegilda FALASCHI de FERNANDEZ, que se presentara como acreedora.

Que dicha denuncia dio origen a la Causa Nº 13.833/07 del Registro de la Secretaría Nº 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la que se encuentra en pleno trámite.

Que ningún funcionario goza de facultades para reconocer deudas, renunciar a derechos o intereses públicos, sin autorización legal expresa que así lo determine.

Que por las razones expuestas, y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Administración Pública Nacional dentro de su zona de reserva, no sólo se encuentra facultada, sino que se encuentra constreñida a declarar la nulidad absoluta e insanable de los actos cumplidos en el presente expediente destinados a la emisión de bonos de consolidación de deuda, debiendo, por ende, revocarlos.

Que tal proceder debe comprender el Convenio de Pago celebrado con la accionante el 27 de enero de 2003, obrante a fojas 249/260 de estas actuaciones administrativas, en su carácter de acto administrativo bilateral.

Que asimismo, y a consecuencia de lo expuesto, la Administración Pública Nacional se encuentra facultada para dejar sin efecto todo lo tramitado posteriormente, especialmente, los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada presentados ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que siendo nulos cada uno de los actos anteriores y posteriores al referido Convenio de Pago, la Administración Pública Nacional cuenta con potestad anulatoria, inherente al ejercicio de la función administrativa, para extinguirlos 'por sí y ante sí' por razones de ilegitimidad y el carácter manifiesto de los vicios.

Que el ejercicio de dicha potestad es procedente porque el acto no ha generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, y el interesado conoce los vicios, según lo establecido por los Artículos 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que, por otra parte y atento el carácter manifiesto de las nulidades apuntadas, corresponde encuadrar la cuestión en la causal contemplada en el Artículo 18 de la ley citada en el considerando precedente, configurada por el...

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