Resolucion 307

Fecha de disposición04 Mayo 2007
Fecha de publicación04 Mayo 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31148

) (GRISOLIA, Julio A. 'DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL', LexisNexis, 2005).

Que en el supuesto de despido dispuesto por el empleador, sin justa causa, el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), texto según artículo 5º de la Ley Nº 25.877, establece que la indemnización que le corresponde a los trabajadores es la equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. En tanto que, 'dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad'.

Que respecto de la indemnización por despido injustificado el artículo 43, en los incisos c) y d), de la Ley Nº 12.908, establece que corresponde 'un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio', la cual nunca puede ser inferior a dos meses de sueldo y debe ser calculadas sin tope alguno. A esto, se le adiciona una indemnización especial, se haya otorgado o no preaviso, equivalente a seis meses de sueldo.

Que en tanto que, el régimen de indemnización por despido injustificado establecido por el Decreto - Ley Nº 13.839/46, previsto en su artículo 33 --el cual si bien era una disposición transitoria, adquirió carácter definitivo según los términos del artículo 2º de la Ley Nº 13.502--, fija una indemnización por despido de un mes de sueldo por año trabajado y del mismo modo que la Ley Nº 12.908, no prevé tope.

Que con relación a las cuestiones precedentemente detalladas respecto de la Ley Nº 12.908, cabe destacar que la jurisprudencia ha interpretado que, el régimen estatuido por dicha ley prevalece cuando las últimas sean incompatibles con la naturaleza y la modalidad de las actividades desarrolladas y con sus específicos regímenes jurídicos o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables (CNAT, Sala 10º, 28/12/1999 - 'BERTOLINI, Ana C/EDITORIAL ATLANTIDA S.A.').

Que también ha sostenido que para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los incisos b) y

d) del Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta el tope previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino lo determinado por la normativa específica (art. 43 de la Ley Nº 12.908), la cual no dispone la aplicación de tope alguno (CNAT, Sala 10º, 8/04/2003- 'PASTOR, Magdalena C/EDITORIAL LA RAZON S.A.').

Que en el mismo sentido ha entendido que corresponde calcular sin tope la indemnización por antigüedad por despido injustificado del cronista comprendido en el artículo 2º del Estatuto del Periodista Profesional, en virtud de lo previsto por los artículos y de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y lo establecido expresamente en dicho estatuto, al no contener un tope máximo el artículo 43, inciso c), de la Ley Nº 12.908 (CNAT, Sala 5º, 20/02/2001 - 'AVELLANEDA, Mario C/DESUP S.R.L.').

Que la jurisprudencia también considera que para liquidar las indemnizaciones por despido de los trabajadores amparados por el Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), sino lo determinado por la norma específica (art. 43 de la Ley Nº 12.908) la cual no dispone la aplicación de tope alguno. Por ello, pese que el Ministerio de Trabajo ha publicado un tope correspondiente a la actividad, corresponde el cálculo de la indemnización pertinente de conformidad con la ley especial que no fue derogada (CNAT, Sala 10º, 17/02/2000 - 'CALZON, Neber C/LA PRENSA S.A.').

en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo'. En consecuencia, si para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una indemnización de seis meses por preaviso omitido y un mes por cada año trabajado para el empleador, debiendo tomarse como base 'el último sueldo devengado por el dependiente' (cfr. Doctrina plenaria 75 'in re', 'LOPEZ, Emilio V. EMPRESAS PERIODISTICAS ARGENTINAS SA'), sin tope alguno, es indiscutible que la mayoría de los aspectos del régimen especial resultan más beneficiosos que la ley general, por lo que aquel ordenamiento debe ser considerado en su totalidad' (Voto del Dr. GUIBOURG, en mayoría. CNAT, Sala 3º, 13/06/2000.

'VLADIMIRSKY, Liliana c/ EDITORIAL PERFIL S.A.').

Que al respecto, la doctrina tiene dicho que la regla de la norma más favorable determina que en caso de que haya más de una norma aplicable debe optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos de la jerarquía de normas. (RUBIO,

Valentín, 'DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO', Editorial RUBINZAL- CULZONI, pág. 23).

Que la doctrina también estableció que el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) contiene una directiva a los operadores jurídicos (jueces, funcionarios administrativos, árbitros, las mismas partes) para que, en caso de duda, apliquen el derecho más favorable al trabajador (Cfr. ETALA, Carlos Alberto, 'CONTRATO DE TRABAJO', Editorial ASTREA, pág. 39).

Que la jurisprudencia también ha sentenciado que no corresponde la aplicación del tope establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), cuando la relación laboral se...

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