Resolución 969/2011

Fecha de disposición21 Julio 2011
Fecha de publicación21 Julio 2011
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32196

Jueves 21 de julio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.196 19

Que de lo aquà transcripto surge el reconocimiento por parte de la Licenciataria de la irregularidad verificada, al interpretar erróneamente —como aduce en su descargo— lo expuesto en las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98; ya que lo único que cuenta es que la misma procedió a incluir en la facturación de los consumos de gas de sus usuarios, el cobro de los montos de créditos otorgados para la adquisición de artefactos, sÃn autorización expresa y previa del ENARGAS.

Que no podrÃa, entonces, enmendar el error incurrido, el envÃo de una “nota personal”, explicativa y solicitando “disculpas”, resultando ello totalmente improcedente.

”.

Que sobre este párrafo de la Licenciataria, lo único que cuenta aquà es que la operatoria cuyas irregularidades se le imputan, indujeron a error a los usuarios contratantes, quienes en función del erróneo encuadre normativo asignado por GAS NATURAL BAN S.A., pudieron válidamente asumir que la operatoria propuesta, resultaba regular y se encontraba aprobada por esta Autoridad Regulatoria. Pues tal situación no se correspondÃa con la realidad ni con el espÃritu de las mencionadas Resoluciones, al no respetar los requisitos mÃnimos planteados en cuanto a condiciones de tasas significativamente más bajas que las normales en plaza para la operatoria de créditos personales, como ser la ofrecida por el Banco de la Nación Argentina en créditos para electrodomésticos o bien la fijación de intereses punitorios por la demora en el pago de la cuota incluida en la factura de consumo de gas.

”, por el contrario, condujo a los usuarios afectados a considerar que la Licenciataria estaba autorizada para actuar como lo hizo.

”.

Que la Licenciataria basa su solicitud en la pretensión de considerar “un malentendido”, lo que desde el momento de su aplicación era de su conocimiento; constituyendo asà un apartamiento a lo previsto en las normas vigentes.

Que en cuanto a la adopción de medidas para corregir la observación, se destaca que ello fue con posterioridad al envÃo por el ENARGAS de las Notas ENRG/GR/GDYE/ GAL/I N'º' 00428 de fecha 17 de enero de 2011 (fs.' 16 y 17) y ENRG/GR/GDYE/GAL/I N'º' 01042 de fecha 3 de febrero de 2011 (foja 44), reiterativa de la primera.

”, tal como consta en su presentación de fecha 24 de enero de 2001 (Actuación ENARGAS N'º' 1795/11, fs.' 18 a 44), debiéndose reiterar que con su proceder, GAS NATURAL BAN S.A. indujo a error a los usuarios contratantes, quienes pudieron válidamente asumir que la operatoria propuesta, resultaba regular y se encontraba aprobada por esta Autoridad Regulatoria, circunstancia no autorizada expresamente en las Resoluciones ENARGAS Nros. 412/96 y 824/98.

Que el hecho que a juicio de la Licenciataria habrÃa implicado la no afectación o perjuicio a sus usuarios afectados, se basó en la aplicación de un procedimiento para lo cual no estaba autorizada a realizar, y por ende, no mengua la responsabilidad que le cabe en el cumplimiento del Marco Regulatorio que rige su actividad.

”, solicitando que se autorice a continuar la inclusión de las cuotas de financiación a sus usuarios.

Que sobre este punto, consideramos que el requerimiento aquà planteado por GAS NATURAL BAN S.A. resulta totalmente improcedente, puesto que la Resolución mencionada no se encontraba dictada al momento de implementarse tal operatoria y además para su aplicación es necesario que se cumpla previamente una serie de requisitos que dicha Resolución estipula. No obstante ello, consideramos que tampoco ésta sea la vÃa correcta para tal requerimiento.

”.

Que sobre el particular no se observa razón alguna que implique un tratamiento especial a su solicitud, ya que esta situación no afecta la prestación del servicio de distribución de gas y su facturación, sino solamente la inclusión en la facturación de los consumos de los usuarios afectados, de las cuotas de financiación de los préstamos otorgados de manera irregular y aplicados sin la correspondiente autorización expresa de la Autoridad Regulatoria.

Que conforme al análisis de los párrafos que preceden, esta Autoridad Regulatoria considera que el descargo presentado por GAS NATURAL BAN S.A., no ha alcanzado a desvirtuar la imputación oportunamente cursada.

Que a tal efecto, debe recordarse que son las Licenciatarias del servicio de distribución de gas quienes tienen el genérico deber de obrar con prudencia, eficiencia y diligencia, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria. Asimismo, no debe omitirse que en virtud del principio responsabilidad progresiva consagrado en el ArtÃculo 902 del Código Civil “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Que además, tal como lo establece la Licencia de Distribución de la imputada, en su ArtÃculo 10.2.4, “Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o la culpa de la Licenciataria y de las personas por quienes ella debe responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario”.

” (ArtÃculo 2'º - Ley 24.076).

”.

Que esta Autoridad Regulatoria tiene como función inalienable hacer cumplir la Ley 24.076, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación.

Que en tal sentido, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que además, se ha efectuado en los...

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