Resolución 221/2011

Fecha de la disposición 5 de Julio de 2011

Martes 5 de julio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.184 17

RESOLUCIONES Ministerio de Industria COMERCIO EXTERIOR Resolución 221/2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderÃas originarias de la República Popular China.

Bs. As., 22/6/2011

VISTO el Expediente N'º' S01:0333118/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el ArtÃculo 14 del Decreto N'º' 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 “…se expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y de la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación de neumáticos hacia la REPUBLICA ARGENTINA procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA…” mercaderÃa que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.10.00, 4011.20.90, 4011.61.00, 4011.92.10 y 4011.92.90.

Que mediante la Resolución N'º' 139 de fecha 17 de diciembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que con fecha 22 de diciembre de 2010 mediante la Nota N'º' 1305/09 (DV CLAR) la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, manifiestó que “Visto la Resolución N'º' 139/09 (…) por la cual se procedió a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderÃas (neumáticos) originarias de (…) China, esta AsesorÃa cumple en informar que la descripción de tales mercaderÃas citadas en la mencionada resolución, no contempla a todas las posiciones arancelarias consignadas en la misma, razón por la cual esta instancia sugiere la modificación del texto descriptivo de acuerdo al siguiente detalle:

‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehÃculos y máquinas agrÃcolas o forestales’”.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, le remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, copia de la Nota N'º' 1305/09 (DV CLAR) de la Dirección General de Aduanas.

Que asimismo, con fecha 8 de febrero de 2010, la Dirección de Competencia Desleal le remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de la Nota N'º' 166/10 (DV CLAR) de fecha 1 de febrero de 2010 de la Dirección General de Aduanas mediante la cual el mencionado organismo expresó que “Atento que la descripción de la mercaderÃa en el ArtÃculo 1'º de la Resolución N'º' 139/09 (…) no se corresponde con las P.A.N.C.M.

4011.92.10 y 4011.92.90 allà indicadas, se estima procedente reiterar los términos vertidos en el Expediente 1-257421-2009 a fin de que se rectifique el texto descriptivo por el sugerido (…) para que asà el servicio aduanero proceda a exigir lo establecido en el ArtÃculo 5'º de la norma en trato a las mercaderÃas que clasifican en las dos P.A.N.C.M. referidas”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N'º' 1524 de fecha 10 de marzo de 2010, indicó que “ConfÃrmanse las conclusiones a las que arribara esta CNCE en la determinación previa a la apertura efectuada mediante Acta N'º' 1493 del 21 de octubre de 2009, en el sentido de que existen suficientes pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehÃculos y máquinas agrÃcolas o forestales’ asà como también de su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para las mismas, se procedió a elaborar el proveÃdo de pruebas.

Que con fecha 18 de abril de 2011 a través de Memorando, la Dirección de Competencia Desleal comunicó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa que “…conforme la instancia procedimental de la presente investigación, encontrándose pendiente el Informe de ProveÃdo de Pruebas, y teniendo en cuenta que el plazo máximo para finalizar la presente investigación serÃa el 22 de junio de 2011, se le solicita, de prestar conformidad, solicitar al señor Subsecretario de PolÃtica y Gestión Comercial, que instruya sobre los pasos a seguir en el marco del artÃculo 70 del Decreto 1393/08”.

Que mediante Memorando de fecha 3 de mayo de 2011, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL indicó que “Conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta SubsecretarÃa instruye, a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa a fin de que avance con la siguiente instancia definitiva de la investigación en el marco de Decreto 1393/08”.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 15 de junio de 2011 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (‘break o station wagon’) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24); y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehÃculos y máquinas agrÃcolas o forestales’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo detallado en el Punto XIII del presente Informe”.

Que del mencionado Informe surge que el margen de dumping es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (167,32%).

Que el Informe mencionado precedentemente fue conformado por el señor Subsecretario de PolÃtica y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio N'º' 1647 de fecha 21 de junio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que ââ¦las importaciones de âNeumáticos (llantas neumáticas), nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (âbreak o station wagonâ) y los de carreras), autobuses o camiones (excepto los de medida 11,00-24), y los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, incluso con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehÃculos y máquinas agrÃcolas o forestalesâ, originarias de la República Popular China, constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar. 3'º.- La Comisión determina que la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional (â¦) es causada por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose asà los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos...

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