Resolución 53/2011

Fecha de la disposición31 de Mayo de 2011

Martes 31 de mayo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.160 7

Que, la presente medida se dicta en virtud de los objetivos de esta SecretarÃa, aprobados por el artÃculo 2'º del Decreto N'º' 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y de los artÃculos 1'º del Decreto N'º' 30 del 12 de diciembre de 2007 y 9 de la Resolución S.D.

N'º' 282/98 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEPORTE RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — Aclárase que los análisis de control de doping derivados de los programas nacionales de pruebas clÃnicas a los que alude la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y de los controles de doping previstos en la Ley N'º' 24.819 y sus modificatorias, se encuentran excluidos de la escala arancelaria y precios de referencia por la prestación de servicios técnicos especiales de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que corre agregada como Anexo I de la Resolución S.D. N'º' 282/98 y sus modificatorias, cuando sean organizados y efectuados por las instituciones deportivas de deportes practicados en forma no profesional, en las competencias, pruebas y certámenes previstos en las listas que elabora la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.

Art. 2

'º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Claudio Morresi.

SecretarÃa de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Resolución 764/2011

Derógase la Resolución N'° 552/03 relacionada a la definición del concepto de “mezcla”, aplicable a aquellas en las que puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas, a los fines de su desvÃo para la producción de estupefacientes.

Bs. As., 20/5/2011

VISTO lo dispuesto por la Ley N'º' 26.045, el ArtÃculo 44 de la Ley N'º' 23.737, el Decreto N'º' 1095/96 y su modificatorio N'º' 1161/00, las Resoluciones SE.DRO.NAR. N'º' 552/03 y N'º' 216/10, y CONSIDERANDO:

Que el ArtÃculo 20 de la Ley N'º' 26.045 establece que mantendrán su vigencia las normas que no se opusieran a la mencionada Ley.

Que el ArtÃculo 2'º, inciso o) del Decreto N'º' 1095/96, modificado por su similar N'º' 1161/00, define el concepto de “sustancias quÃmicas” como “cualquier sustancia contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lÃcitas y autorizadas por autoridad competente”, aclarando expresamente que “se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación”.

Que conforme lo dispone el ArtÃculo 3'º del Decreto N'º' 1095/96, modificado por su similar N'º' 1161/00, las personas fÃsicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurÃdica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor. y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I, deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Especial previsto en el ArtÃculo 44 de la Ley N'º' 23.737.

Que el ArtÃculo 1'º de la Resolución SE.DRO.

NAR. N'º' 216/10 establece que las personas fÃsicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurÃdica con o sin personerÃa jurÃdica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional con las sustancias metilamina (NCM 2921.11.11), nitroetano (NCM 2904.20.70) y benzaldehÃdo (NCM 2912.21.00) deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones inscribirse en el mencionado Registro.

Que, asà las cosas, queda por demás claro que la obligatoriedad de contar con la inscripción previa ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS referida anteriormente, no rige para las sustancias correspondientes a la Lista III del Decreto N'º' 1095/96, modificado por su similar N'º' 1161/00, a excepción de las previstas en el ArtÃculo 1'º de la Resolución SE.DRO.NAR. N'º' 216/10, como podÃa interpretarse del texto de la Resolución SE.DRO.

NAR. N'º' 552/03.

Que el concepto de mezcla aplicable se refiere a aquellas en las que puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas a los fines de su desvÃo para la producción de estupefacientes.

Que, como consecuencia de lo expuesto, corresponde excluir expresamente del concepto de mezcla susceptible de fiscalización previsto en el ArtÃculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR