Resolución 275.

Fecha de disposición04 Julio 2016
Fecha de publicación04 Julio 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 275/2016

Bs. As., 24/06/2016

VISTO el Expediente CUDAP:EXP-SEG:N°0003346/2016 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 18 de la Constitución Nacional, la Ley N° 23.984, el artículo 22 bis de la Ley N° 22.520, el Decreto N° 15 del 5 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la norma contenida en el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 faculta al MINISTERIO DE SEGURIDAD a asistir al PRESIDENTE DE LA NACIÓN y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.

Que en lo particular, lo faculta a entender en la prevención del delito; en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos del área de su competencia; entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales y provinciales.

Que en virtud del Decreto N° 15/2016, entre las misiones y funciones de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS se encuentra la de asistir a la Ministra en "la relación institucional con los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos del orden Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Que, por otro lado, uno de los trascendentales deberes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad es el de desempeñarse como auxiliares de la Justicia.

Que como lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 18, el domicilio es inviolable, y sólo la ley determinará "en qué casos y con qué justificativos" podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Que en el plano internacional, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS proscribe en su artículo 12, la injerencia arbitraria en el domicilio de una persona como también lo hace en idéntico sentido la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, al prohibir en su artículo 11, la intervención arbitraria o abusiva en el domicilio de una persona.

Que la intromisión del Estado en la morada privada, por lo tanto, sólo se encuentra permitida por la ley en casos excepcionales y, en ellos, corresponde ejecutarla del modo y con los requisitos previstos en la normativa directamente aplicable.

Que es por eso que los artículos 224 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, solo facultan al juez a ordenar, por auto fundado, "el registro de un lugar en donde se presume existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad".

Que el juez podrá delegar la realización de la diligencia en los funcionarios de las Fuerzas Policiales o de Seguridad.

Que los agentes policiales y de seguridad deben desempeñarse de conformidad a las leyes que reglamentan las garantías constitucionales.

Que, por esta razón, es imprescindible controlar con mayor cuidado los ingresos policiales a los lugares objeto de los allanamientos atento el carácter de prueba irreproducible que ostentan.

Que a fin de garantizar la privacidad y seguridad de los habitantes y la correcta administración de justicia, es que fue necesaria la creación de reglas de procedimiento que sirvan a los agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad para la realización de estas pesquisas procesales conforme derecho.

Que en virtud de las reiteradas declaraciones de nulidad decretadas por la Cámara Federal de Casación Penal resulta fundamental generar un protocolo de actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad con el objetivo de que cumplan con los requisitos legales para realizar allanamientos y requisas personales.

Que una declaración de nulidad trae como consecuencia el dilapidamiento de recursos estatales en los que se incurrieron durante la investigación y la consecuente impunidad de quienes hubieren cometido un delito.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 22° de la Ley de Ministerios (t.o. 1992 y sus modificatorios).

Por ello,

LA MINISTRA

DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Apruébese el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ALLANAMIENTOS Y REQUISAS PERSONALES", el "LISTADO DE ELEMENTOS PARA ALLANAMIENTOS", la "RECOLECCIÓN, EMBALAJE Y ETIQUETADO DE DISTINTOS INDICIOS" que como ANEXO I, II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus respectivos Códigos Procedimentales a la presente Resolución y sus anexos.

ARTÍCULO 3°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Dra. PATRICIA BULLRICH, Ministra de Seguridad de la Nación.

ANEXO I

PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ALLANAMIENTOS Y REQUISAS PERSONALES.

  1. REGLAS GENERALES Y DEFINICIONES

    1. Objeto: El presente protocolo de actuación (en adelante "PGA") tiene como objeto establecer los requisitos, procedimientos y pautas para la realización de allanamientos y requisas personales en el marco de una investigación criminal cuando en determinado lugar existan cosas vinculadas a la investigación del delito, o allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, procurando la preservación del lugar del hecho, de los rastros y elementos probatorios y el aseguramiento de la cadena de custodia del material secuestrado.

    2. Generalidades: El presente Protocolo es de aplicación obligatoria en todo el país para todo el personal de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, debiéndose tener en cuenta que su accionar debe ajustarse en un todo a la Constitución Nacional, las leyes del derecho interno y los protocolos vigentes.

      2.1. Orden de Prelación: Los protocolos que traten materias específicas tendrán jerarquía superior a las disposiciones aquí enunciadas.

    3. Definiciones. A los fines del presente PGA se entiende por:

      3.1 Allanamiento: Es el acto procesal que implica el ingreso a un domicilio, recinto de acceso restringido u otro lugar dentro del marco de una investigación criminal, consistente en el registro del mismo. Este acto se realiza mediante el uso de la fuerza pública y con las excepciones horarias que autoriza la ley, resguardando la integridad física de la totalidad de los actores y procurando la preservación de los medios de prueba buscados.

      3.2 Orden de allanamiento: Es el documento emitido por el juez o tribunal competente en el cual se autoriza a la Policía o Fuerzas de Seguridad a realizar el registro de un lugar determinado cuando existan sospechas fundadas de que en esa ubicación puedan encontrarse pruebas de un delito, personas, o elementos de interés para la investigación.

      3.3 Acta de Procedimiento: Es el instrumento público que da fe de lo sucedido y el relato valedero del que se nutren los distintos tribunales que intervienen en la causa para tener por acreditados los hechos que en ella se describen.

      3.4 Requisa Personal: Es una medida procesal de coerción real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí, consigo, dentro de su ámbito personal o en vehículos, aeronaves o buques, con la finalidad de proceder a su secuestro o inspección por estar relacionadas con un delito.

      3.5 Perímetros: Son los límites de actuación de las unidades que intervienen en el allanamiento, circunscribiéndose a la orden emitida por la autoridad competente.

      3.6 Punto de allanamiento o punto de impacto: Es el lugar determinado en la orden, emanada de la autoridad competente, y que estará descripto por su dirección catastral, intersección de calles, descripción del lugar, geoposicionamiento global, coordenadas geográficas o cualquier otro detalle que pueda describir su ubicación, dentro del cual se encuentran las personas o las cosas objeto de detención o secuestro, respectivamente. Entendiéndose no solamente estructuras edilicias si no también zonas rurales, vehículos y rodados.

      3.7 Perímetro externo: Es el límite físico externo del punto de impacto, dado por la línea de edificación, cercos perimetrales y/o demarcaciones determinadas que se extiende a las inmediaciones del lugar a allanar donde se ubica el personal que intervendrá en el procedimiento, efectuará vigilancias, prestará apoyo y/o asistencia al objetivo central.

      3.8 Zona asegurada: Es la zona próxima al perímetro externo, la cual será determinada por las características físicas del lugar. Deberá proporcionar seguridad tanto al personal policial como a los testigos. Se trata de un punto de encuentro para el personal que cumplimentará la medida, el cual debe estar a más de un kilómetro de distancia del objetivo a fin de evitar sospechas del procedimiento a realizar y garantizar el factor sorpresa. Allí se concentrarán los grupos operativos, de irrupción, de contención, u otras cooperaciones (Scanner, canes antinarcóticos, peritos, vehículos de traslado de personal o detenidos, personal para registros fílmicos, etc.), siendo éste un lugar apto para la obtención de testigos y coordinaciones previas al cumplimiento de la diligencia procesal.

      3.9 Niveles de Complejidad: Cuando se tratare de un delito de resultado y de rápida definición, para el aseguramiento de la prueba y detención de sus responsables se deberá actuar acorde a los siguientes niveles, debiendo en todo momento el personal actuante tomar los recaudos suficientes para resguardar la vida y la seguridad de todos los actores del proceso. El jefe del operativo será el...

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