Resolución 11/2011

Fecha de la disposición11 de Abril de 2011

Lunes 11 de abril de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.127 13

TROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y la UNIDAD DE GERENCIAMIENTO OPERATIVO FERROVIARIO DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA.

Que el aludido PROTOCOLO DE PARTICIPACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) establece las pautas y lineamientos básicos que contendrán los actos administrativos complementarios del sistema, coadyuvantes para una eficaz colaboración entre todos los actores involucrados.

Que la participación de las entidades representativas de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor y las empresas concesionarias de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, de superficie y subterráneo, suscriptoras del Protocolo es canalizada en esta instancia a través de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE (A.CI.TRA.), cuyo Estatuto Asociativo se encuentra aprobado como Anexo III de la Resolución N'º' 161/10 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que el carácter de actores activos que las normas antes comentadas asignan en la funcionalidad del sistema a los operadores de transporte, haciéndolos intervenir a través de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE (A.CI.TRA.) en todas las instancias de las operaciones de emisión, distribución y recarga de tarjetas, procesamiento de la información y de contralor en las formas y modos que determine la Autoridad de Aplicación, a los fines de alcanzar los objetivos establecidos con relación al SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), requieren que la entidad cuente con los recursos que su mismo Estatuto Asociativo prevé a los fines de desarrollar tales tareas, implementando los mecanismos de colaboración destinados a favorecer un puntual cumplimiento en la cancelación de las cuotas de asociación por parte de sus asociadas.

Que el papel asignado por el plexo normativo del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO” (S.U.B.E.) a la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE (A.CI.

TRA.) resulta de vital importancia para la administración del mismo y cumplir con la instrucción impartida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N'º' 988/10.

Que los asociados se encuentran, en su mayorÃa, bajo la fiscalización y control ejercidos en el ámbito de su competencia por esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, como prestadores de servicios de transporte público sujetos a la Jurisdicción Nacional, por lo que resulta oportuno prever dentro de los requerimientos para promover las tramitaciones contempladas en las normas procedimentales por ante la misma, la acreditación del pago de las cuotas asociativas a cargo de ellos como asociados de la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE (A.CI.TRA.).

Que en virtud de las instrucciones impartidas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, como Autoridad de Aplicación, mediante Nota S.T. N'º' 633 de fecha 24 de febrero de 2010 y las prerrogativas atribuidas a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el ámbito de competencia, por el ArtÃculo 6 del Anexo 1 del Decreto N'º' 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, corresponde el dictado del presente acto administrativo a los fines de proteger los derechos de los usuarios y lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte, especialmente en lo que respecta al SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.).

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto N'º' 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto N'º' 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — Establécese que las empresas prestatarias de los servicios públicos de las distintas modalidades del trasporte de pasajeros, alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), deberán acreditar el pago de las cuotas asociativas a cargo de ellas como asociados de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE (A.CI.TRA.) a los efectos de realizar las tramitaciones contempladas en las normas procedimentales por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2

'º — ComunÃquese a las Entidades Representativas del Servicio de Transporte Automotor de Pasajeros y a las empresas METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, a sus efectos.

Art. 3

'º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Antonio E. Sicaro.

Comisión Nacional de Trabajo Agrario TRABAJO AGRARIO Resolución 11/2011

Condiciones Generales de Trabajo para trabajadores agrarios temporarios, cÃclicos y estacionales.

Bs. As., 5/4/2011

VISTO, la Constitución de la Nación Argentina y la Ley N'º' 22.248, y CONSIDERANDO:

Que el trabajo temporario, determinado fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o cÃclico, asà como aquel que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la producción, comprenden al número mayoritario de trabajadores agrarios.

Que en determinadas jurisdicciones y cultivos regionales se emplean a más de los dos tercios del total de trabajadores del sector; concentrando asimismo los porcentajes más altos de trabajo no registrado y/o desarrollado en condiciones rayanas a la esclavitud.

Que en virtud de las polÃticas laborales impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la cartera laboral, ha tomado visibilidad la paupérrima situación laboral y de vida que numerosos trabajadores agrarios y sus familias deben padecer en los campamentos que a modo de alojamiento temporal se disponen en algunos establecimientos.

Que lo observado en virtud de las inspecciones realizadas caracteriza lo que se ha denominado “trabajo esclavo”, situación de hecho inaceptable y respecto de la cual es dable adoptar drásticas y urgentes medidas.

Que tal lamentable condición es producto de una regulación estatutaria y sectorial que permite que esta circunstancia se produzca incluso en el marco de relaciones laborales parcial o debidamente registradas.

Que las exigencias de las producciones agrarias no permanentes requieren de mano de obra encuadrada en relaciones laborales temporarias y con frecuencia de la constitución de grupos de trabajadores que durante la temporada deben convivir en campamentos, muchas veces distantes de centros urbanos pero que no impide por ello contar con infraestructura que les permita satisfacer sus necesidades básicas.

Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Nuevo Régimen de Trabajo Agrario en reemplazo del Régimen Estatutario aprobado por la Ley facto N'º' 22.248, e impulsado a través de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (C.N.T.A.), diversas regulaciones sobre condiciones de trabajo para los trabajadores transitorios de algunas jurisdicciones o producciones regionales.

Que sin embargo, esas normas dictadas por el organismo normativo nacional no han alcanzado a configurar un cuerpo dotado de unicidad y de carácter general, situación que conlleva a que tareas análogas en otras jurisdicciones o actividades se encuentren normadas de manera diferente y dispar o, directamente, sin regulación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional declaró al 2011, mediante el dictado del Decreto N'º' 75/11, “Año del Trabajo Decente, la Salud y la Seguridad de los Trabajadores”, referencia que debe constar en el encabezado de todos los documentos públicos y que ratifica el permanente compromiso del Gobierno Nacional con la adopción de medidas y polÃticas que garanticen a los trabajadores mejores derechos y condiciones materiales de vida y labor.

Que conforme a lo expresado precedentemente resulta imperioso establecer las pautas básicas a las que deberán sujetarse los referidos campamentos y las condiciones mÃnimas que deberán asegurarse a quienes los habiten para desempeñar las labores en cuestión, toda vez que aparecen seria y evidentemente comprometidos derechos que hacen a la situación y calidad mÃnimas de vida y de labor, asà como relacionadas de manera directa con la dignidad y bienestar de los trabajadores.

Que derechos tan elementales como asegurar a los trabajadores un ambiente sano, la preservación de la salud, una vivienda digna, la asistencia sanitaria y descanso adecuado, entre otros, deben ser determinados normativamente y de manera taxativa a efectos de garantizar su goce efectivo por todos los trabajadores, con independencia de la tarea o actividad que realicen y la modalidad contractual que revistan.

Que por los motivos señalados, resulta indispensable establecer criterios que especifiquen requisitos básicos de organización de los campamentos temporarios a través de la fijación de pautas de habitación y labor.

Que el trabajo agrario temporario se caracteriza por jornadas intensivas de labor, razón por la cual es menester garantizar al trabajador condiciones adecuadas de descanso, derecho fundamental de la persona que trabaja.

Que existen sobradas evidencias cientÃficas que prueban la estrecha vinculación existente entre aquéllas y las condiciones generales de trabajo, entre las que se resalta la necesidad de contar con un adecuado diseño de infraestructura que asegure instalaciones de habitación y sanitarias apropiadas al uso humano en orden a la...

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