Resolución 26/2022
Fecha de publicación | 22 Noviembre 2022 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS |
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01830290--AFIP-SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aduanero establece, en su artículo 97, apartado 1°, inciso b), que el Director General de Aduanas suspenderá “sin más trámite” del Registro de Importadores y Exportadores a los sujetos procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional, hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme.
Que asimismo el art. 97 inc. f) establece que serán suspendidas “las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
Que sin perjuicio de ello, podrán ser exceptuados de dicha suspensión, aquellos importadores/exportadores que otorgaren garantía suficiente a satisfacción del servicio aduanero, en resguardo del interés fiscal.
Que, a su turno, la Disposición N° 9 (DGA) del 1° de febrero de 2019 delegó en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la potestad para aceptar o rechazar el pedido de excepción a la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores que hubiere correspondido, cuando se otorgare garantía suficiente en resguardo del interés fiscal, así como las decisiones relativas al monto de la mencionada garantía.
Que la excepción a la suspensión dispuesta por ley resulta ser un interés asegurable, con arreglo al art. 60 de la ley N°17.418, por cuanto el Organismo debe velar por el interés económico lícito que representa la percepción de los tributos correspondientes en el marco de las operaciones de comercio internacional.
Que resulta necesario establecer las pautas procedimentales que habrán de observarse a partir de la manifestación de la voluntad del operador de adherirse a este régimen especial, el análisis de la garantía que correspondiere, hasta el dictado de la resolución por parte de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera que – eventualmente- apruebe o desapruebe la excepción prevista al régimen general.
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