Resolución 39/2011

Fecha de la disposición10 de Marzo de 2011

Jueves 10 de marzo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.107 12 resguardar el espÃritu de la decisión tomada, todo ello en protección de los derechos involucrados.

Que respecto de la suma fijada por la autoridad de aplicación para el perÃodo antes aludido, la empresa CABLEVISION S.A. deberá arbitrar los medios necesarios, tendientes a restituir las diferencias por las sumas percibidas por sobre el abono básico mensual que se establecen en la presente.

Que, en virtud de lo expresado precedentemente, y tomando en consideración que el ESTADO NACIONAL debe propender a la protección del bienestar general como bien superior, deviene necesario proceder en consecuencia.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE. ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en la Resolución N'º' 50/2010 y en uso de las facultades que le confiere la Ley N'º' 20.680, en especial su ArtÃculo 2'º c) y sus modificatorias a la SecretarÃa de Comercio Interior.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — Establécese que los servicios que la empresa de televisión paga CABLEVISION S.A.

preste a los usuarios, durante los meses de enero a abril de 2011, inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i) Abono básico mensual: el precio se fija en la suma de PESOS CIENTO NUEVE ($' 109,00) mensuales; ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el precio deberá mantenerse sin variaciones a la fecha de publicación de la presente; iii) los beneficios promocionales, bonificaciones existentes y/o descuentos:

deberán también mantenerse los concedidos a la fecha de publicación de la presente.

Art. 2

'º — Ordénase que el abono básico y los otros servicios prestados actualmente por la empresa, no podrán sufrir variaciones en número, calidad e integración a la fecha de publicación de la presente.

Art. 3

'º — Ordénase que los contratos que se celebren en el futuro deberán ajustarse a las modalidades aquà pautadas.

Art. 4

'º — Toda suma que la empresa CABLEVISION S.A. hubiere percibido en concepto de abono básico mensual por sobre el precio fijado en el artÃculo 1'º de la presente, deberá ser restituida al usuario, en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, partir de la factura del mes de abril de 2011.

Art. 5

'º — DetermÃnase que esta medida comenzará a regir a partir del dÃa de la publicación en el BoletÃn Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6

'º — DetermÃnase que son de aplicación las normas sobre procedimientos, sanciones, recursos y prescripciones previstas en la Ley N'º' 20.680, para la presente resolución.

Art. 7

'º — NotifÃquese la presente resolución a la empresa CABLEVISION S.A.

Art. 8

'º —ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro. Oficial y archÃvese. — Mario G. Moreno.

% 12 % % 12 % INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Resolución C.8/2011

FÃjanse los valores para el litro de alcohol etÃlico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en la Ley Nacional de Alcoholes N'º24.566.

Mendoza, 1/3/2011

VISTO el Expediente N'º' S93:0005142/2010, la Ley Nacional de Alcoholes N'º' 24.566, y las Resoluciones Nros. C.2 de fecha 13 de marzo de 2006, C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006 y C.24 de fecha 24 de setiembre de 2007, Y CONSIDERANDO:

Que el ArtÃculo 4'º de la Ley Nacional de Alcoholes N'º' 24.566, instituye que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Qué por el ArtÃculo 30, la citada ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en la norma.

Que asimismo, el ArtÃculo 32 de la mencionada legislación, establece que en todos los casos de infracción o presunta infracción a la misma y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, instruirá el sumario administrativo correspondiente.

Que las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006, fijaron el valor para el litro de alcohol etÃlico y metanol que servirá como base para el cálculo de la multa a aplicar por las infracciones constatadas por incumplimiento de la desnaturalización y destinos establecidos en la Resolución N'º' C.2 de fecha 13 de marzo de 2006.

Que la Resolución N'º' C.24 de fecha 24 de setiembre de 2007 fijó los valores para el litro de alcohol etÃlico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes N'º' 24.566, excepto la prevista en las Resoluciones Nros. C.17/06 y C18/06, teniendo en cuenta el volumen de alcohol involucrado en la infracción.

Que asimismo el acto administrativo citado precedentemente en primer término estableció, tanto para el alcohol etÃlico como para el metanol y sin considerar el volumen involucrado, los valores del precio del alcohol que servirán de base para las penas a aplicar a las infracciones al ArtÃculo 29 incisos e) y f) de la precitada ley, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la sanción prevista en el inciso d) del ArtÃculo 30 de la aludida norma legal.

Que además para las citadas infracciones, instituyó un monto mÃnimo de multas y el mecanismo para obtenerlas.

Que resulta imprescindible readecuar los valores del precio del litro de alcohol etÃlico y metanol para el cálculo de las multas previstas en la Ley N'º' 24.566.

Que Subgerencia de Asuntos JurÃdicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N'º' 1306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:

1'º — FÃjanse los siguientes valores para el litro de alcohol etÃlico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes N'º' 24.566, excepto la prevista en las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006:

  1. Alcohol EtÃlico:

    PESOS CERO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($' 0,98).

  2. Metanol:

    PESOS CERO CON SESENTA CENTAVOS ($ 0,60).

    En todos los casos, al momento de aplicar la multa...

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