Resolución 258-E.

EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN - SECRETARÍA DE COMERCIO
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 258-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017

VISTO el Expediente N° S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1943 de fecha 8 de septiembre de 2016, determinó que el Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, el Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, el Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA y el Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encuentran un producto similar nacional; todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la mencionada Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico, de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP), de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) y de Ácido Fumárico.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró a fin de establecer un valor normal comparable para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada por la firma peticionante, para los orígenes REPÚBLICA DE COREA y REPÚBLICA DE CHILE información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y para el origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS información relativa al mercado interno de dicho origen aportada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA; de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE; de Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA; y de Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación de Anhídrico Ftálico es de TREINTA POR CIENTO (30%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CINCUENTA Y SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (56,73%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para la REPÚBLICA DE COREA; para las operaciones de exportación de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) es de TREINTA Y CUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (34,15%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (5,71%) para la REPÚBLICA DE COREA y de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (39,34%) para la REPÚBLICA DE CHILE; para las operaciones de exportación de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) es de OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (32,58%) para la REPÚBLICA DE COREA; y por último, para las operaciones de exportación originarias de Ácido Fumárico es de TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1970 de fecha 14 de febrero de 2017, determinando en primer lugar que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, continuó esgrimiendo la citada Comisión, que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE y que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, la mencionada Comisión agregó que no existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Adipato de di-2- etilhexilo (DOA) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR