Resolución 145/1991

Fecha de disposición03 Abril 1991
Fecha de publicación03 Abril 1991
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27107

Resolución Nº 145

Marzo 14 de 1991

VISTO el Expediente Nº 871-91-5 del registro de la EMPRESA

OBRAS SANITARIAS DE LA NACIóN por el cual se tramita el

pedido de reajustes de tarifas de la referida EMPRESA, y

CONSIDERANDO:

Que frente al evidente retraso que expone la evolución

del índice Tarifario con relación a la Evolución

de Precios de la Economía, es imprescindible propender

a la recuperación tarifaria dado el plan en la materia

establecido.

Que a tal efecto es necesario proceder a un ajuste de los niveles

de precios y tarifas de la citada Empresa con el fin de posibilitar

que sus recursos tiendan a cubrir la evolución de los costos

en que ella incurre para el mantenimiento y expansión de

los servicios que presta.

Que resulta necesario el dictado de precios específicos

que contemplen las particularidades de los servicios prestados

por dicha EMPRESA.

Que es facultad de este Ministerio entender en la elaboración

de la política tarifaria de los servicios públicos,

conforme lo determina el artículo 60 del Decreto Nº

435 del 4 de marzo de 1990.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMíA

RESUELVE:

ARTICULO 1º Fijar en VEINTITRéS MIL QUINIENTOS

VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

CINCO (23.527.967.405) a partir de la firma de la presente resolución,

el valor del coeficiente de actualización "K"

previsto en el artículo Nº 12 del Régimen Tarifario

aprobado por Decreto N° 9022 de fecha 10 de octubre de 1963

y modificatorios, para los inmuebles incluidos en la categoría

"A" del artículo 3º del citado Régimen

Tarifario que se encuentran encuadrados como usuario público,

de acuerdo a las clasificaciones en uso en la EMPRESA OBRAS SANITARIAS

DE LA NACIóN, para el caso de Régimen de Cobro de

Cuotas Fijas.

ARTICULO 2º Fijar a partir de la firma de la presente

resolución, para las prestaciones incluidas en el artículo

precedente, el siguiente régimen de cuotas mínimas

bimestrales:

  1. Las cuotas mínimas para inmuebles edificados no subdivididos

    en Propiedad Horizontal y unidades funcionales de Propiedad Horizontal

    no asimilables a unidades complementarias:

    Por el servicio de A 17.854,00

    agua

    Por el servicio de A 13.390,00

    cloaca

    Por el servicio de A 4.464,00

    desagüe pluvial

  2. Las cuotas mínimas para unidades de Propiedad Horizontal

    complementarias o funcionales asimilables a unidades complementarias

    serán equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los

    valores consignados en el apartado a) del presente artículo.

  3. Las cuotas mínimas para inmuebles baldíos serán

    equivalentes. al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los valores

    consignados en el apartado a)...

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