Resolución 165/1990
Fecha de disposición | 01 Noviembre 1990 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 1990 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 27001 |
Subsecretaría de Energía
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
RESOLUCION N° 165/90
Apruébanse normas de Seguridad para el uso del Gas Natural
Comprimido en el citado servicio.
Bs. As., 12/10/90
VISTO la necesidad de dictar las Normas de Seguridad que aseguren
el uso confiable del Gas Natural comprimido en el Autotransporte
Público de Pasajeros a fin de que las Empresas participantes
en el Programa y la actividad privada proveedora de partes, equipos
y servicios puedan comenzar de inmediato el desarrollo y fabricación
de los componentes necesarios para la conversión y adaptación
de los vehículos, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Trabajo para la implementación del Plan
de Gas Natural en el transporte, creada por Resolución
N° 428/86 ha hecho suyo el informe elevado por la Subcomisión
Técnica Asesora, en el que se recomienda la aprobación
del ANEXO N°1 DE LA NORMA G.E.N -1-116 "AUTOTRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS" que figura como Anexo I de la presente.
Que las citadas normas, elaboradas originalmente por GAS DEL ESTADO,
incorporan las observaciones realizadas por la actividad privada
que ha sido debidamente consultada, habiendo dichas observaciones
sido evaluadas y compatibilizadas.
Que el Decreto N° 1481/83 autoriza a la SUBSECRETARIA a dictar
las normas de seguridad técnicas de operación y
venta para la utilización de hidrocarburos gaseosos en
el transporte.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Aprobar el ANEXO N-I "AUTOTRANSPORTE.
PUBLICO DE PASAJEROS" de la Norma GE N- 1-116 "Normas
y especificaciones mínimas técnicas y de seguridad,
para el montaje de equipos complejos para GNC en automotores y
sus ensayos de verificación que figura en el Anexo I de
la presente.
Art. 2°- El grupo de Trabajo para la implementación
de Gas Natural en el Transporte, creada por Resolución
N° 428/86 deberá recoger las experiencias y observaciones
que el uso de estas Normas suscite y proponer las modificaciones
que sean recomendables.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.-
Julio C. Aráoz.
ANEXO N- 1 DE LA NORMA G.E. N- 1-116
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
-
OBJETO
1.1 Establecer las condiciones de seguridad adicionales para los
vehículos que empleen como combustible el Gas Natural Comprimido
(GNC), comprendidos dentro del reglamento para la Habilitación
de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros,
emitido por la Subsecretaría de Transporte - última
revisión-.
-
GENERALIDADES
2.1 Modificaciones en vehículos nuevos y usados
Las modificaciones a introducir en los vehículos para permitir
el uso del GNC, ya se trate de unidades en uso como de nuevos
vehículos provistos por fábricas terminales, deberán
estar de acuerdo con el reglamento para la Habilitación
de Vehículos del Autotransporte Público de Pasajeros,
y con las reglamentaciones vigentes a nivel provincial y municipal.
2.2 Equipos completos para uso de GNC en el Autotransporte Público
de Pasajeros
Conjunto de los elementos involucrados en el apartado 1.2.1. de
la Norma G.E N° 1-115, con el agregado de los componentes,
y la tecnología necesaria para la adecuada conversión
y funcionamiento de las unidades cumpliendo en un todo con el
reglamento citado en 2.1.
2.3 Productor de equipos completos para el uso de GNC en el Autotransporte
Público de Pasajeros
Persona física o jurídica que compagina el conjunto
de elementos que constituyen el equipo completo para el uso de
GNC en el Autotransporte Público de Pasajeros, y cumpla
con lo indicado en la Norma G.E N°1-115, apartados 1.2 y
3.5.
2.4 Personal responsable en Empresas de Transporte Público
Además de las obligaciones propias de cada usuario de GNC,
las Empresas de Transporte Público deberán llevar
un registro de las revisiones que se efectúen sobre cada
unidad, cuidando que las mismas se realicen en talleres autorizados,
como así también controlando las tareas que involucren
o no al sistema de GMC.
-
MODIFICACIONES ADICIONALES A LA NORMA G.E N° 1-116
3.1 Montaje de cilindros
3.1.a. Cuando los cilindros estén ubicados entre los ejes
del vehículo, la distancia mínima del sucio, formada
desde la parte inferior del sistema de GNC, con el vehículo
cargado con la carga máxima establecida por el fabricante,
no podrá ser menor de 300 mm., ni constituirse en la parte
más baja de la carrocería.
3.1.b. Cuando se ubiquen cilindros por detrás del eje trasero
considerando el vehículo cargado con la máxima carga
establecida, sus planos extremos deberán ubicarse a una
distancia no inferior a 500 mm. respecto del borde extremo de
la carrocería, y por encima del ángulo de despegue
de la unidad, que será función de la altura de paragolpes
trasero fijada por la legislación vigente.
3.1.c. Para la protección de los cilindros, ubicados según
3.1.b., contra impactos en el cruce de badenes, desniveles en
caminos u objetos sueltos en las rutas, etc. deberán preverse
dos perfiles de resistencia adecuada en la parte inferior del
equipo.
3.1.d. El almacenamiento deberá ser dividido en conjuntos
de ni más de cuatro (4) cilindros conectados en paralelo,
y cada uno de estos conjuntos deberán conectarse a un bloque
colector.
3.1.e. En la unión entre el bloque colector y la tubería
principal se intercalará una válvula automática
que bloquee la salida de gas ante cualquier rotura del sistema
de cubiertas.
3.1.f. El montaje del conjunto de no más de cuatro cilindros,
según lo señalado en la figura número 2,
se efectúa a fin de posibilitar el funcionamiento de las
válvulas de exceso de flujo de los cilindros, en caso de
producirse la rotura de alguno de los conductos que unen los cilindros
con el bloque colector.
3.1.g. De ser necesario otra disposición del conexionado
de cilindros, ésta debe cumplir con el nivel de seguridad
del sistema...
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