Resolución 3202/1990
Fecha de disposición | 11 Julio 1990 |
Fecha de publicación | 11 Julio 1990 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 26922 |
Resolución general 3202
Julio 10 de 1990
B.O.: 11-7-90
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo establecido por el punto 9 del artículo
31 de la ley 23.760 y su modificatoria, ha sido sustituido el
régimen de retenciones reglado por el artículo 70
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones, aplicable al pago de dividendos efectuado
por sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Que asimismo, la citada ley ha fijado pautas transitorias para
los dividendos puestos a disposición de los beneficiarios
a partir del 1 de enero de 1990 en las condiciones previstas en
el artículo que incorporó en primer lugar, a continuación
del artículo 115 de la ley del gravamen.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer las formas,
plazos y demás condiciones a que deben sujetarse los beneficiarios
y agentes de retención, a los fines de dar cumplimiento
a las obligaciones tributarias impuestas legalmente.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección
Legislación y en uso de las facultades que le confieren
los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones .
El Director General de
la Dirección General Impositiva,
RESUELVE:
-
OPORTUNIDAD, FORMAS Y PLAZOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES
La obligación de retención.
con carácter de pago único y definitivo, dispuesta
por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse
de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que se establecen
en este acápite.
La retención aludida en el.
artículo anterior deberá practicarse en el momento
del pago de los dividendos en efectivo o en especie.
Cuando los beneficiarios no se presenten para el cobro de los
dividendos dentro del plazo de noventa (90) días corridos
de puestos los mismos a su disposición, la retención
deberá efectuarse el primer día hábil siguiente
a dicho plazo.
En todos los casos en que los dividendos.
se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras
regidas por la ley 21.526 o la que la sustituya en el futuro,
entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter
de intermediarios, administradores o mandatarios, estos quedan
obligados a practicar -de acuerdo con lo establecido por el articulo
2 - las respectivas retenciones .
En los supuestos en que el pago total.
o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora,
la retención se calculará sobre el monto que resulte
de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen
que se haya tomado a cargo.
En este caso, si el pago de los dividendos debiera efectuarlo
un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora
acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo,
quedando obligado el sujeto que actúa en carácter
de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo
el pago o giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.
A los efectos de determinar el importe.
de los dividendos sujeto a retención serán de aplicación
las normas que para cada caso, se establecen a continuación:
-
Cuando los dividendos se expresen en moneda extranjera se
aplicara el tipo de cambio vendedor Banco de la Nación
Argentina fijado al cierre del día hábil inmediato
anterior a aquel...
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