Resolución 3202/1990

Fecha de disposición11 Julio 1990
Fecha de publicación11 Julio 1990
SecciónResoluciones
Número de Gaceta26922

Resolución general 3202

Julio 10 de 1990

B.O.: 11-7-90

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo establecido por el punto 9 del artículo

31 de la ley 23.760 y su modificatoria, ha sido sustituido el

régimen de retenciones reglado por el artículo 70

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986

y sus modificaciones, aplicable al pago de dividendos efectuado

por sociedades anónimas y en comandita por acciones.

Que asimismo, la citada ley ha fijado pautas transitorias para

los dividendos puestos a disposición de los beneficiarios

a partir del 1 de enero de 1990 en las condiciones previstas en

el artículo que incorporó en primer lugar, a continuación

del artículo 115 de la ley del gravamen.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer las formas,

plazos y demás condiciones a que deben sujetarse los beneficiarios

y agentes de retención, a los fines de dar cumplimiento

a las obligaciones tributarias impuestas legalmente.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección

Legislación y en uso de las facultades que le confieren

los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones .

El Director General de

la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

  1. OPORTUNIDAD, FORMAS Y PLAZOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES

Artículo 1

La obligación de retención.

con carácter de pago único y definitivo, dispuesta

por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse

de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que se establecen

en este acápite.

Artículo 2

La retención aludida en el.

artículo anterior deberá practicarse en el momento

del pago de los dividendos en efectivo o en especie.

Cuando los beneficiarios no se presenten para el cobro de los

dividendos dentro del plazo de noventa (90) días corridos

de puestos los mismos a su disposición, la retención

deberá efectuarse el primer día hábil siguiente

a dicho plazo.

Artículo 3

En todos los casos en que los dividendos.

se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras

regidas por la ley 21.526 o la que la sustituya en el futuro,

entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter

de intermediarios, administradores o mandatarios, estos quedan

obligados a practicar -de acuerdo con lo establecido por el articulo

2 - las respectivas retenciones .

Artículo 4

En los supuestos en que el pago total.

o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora,

la retención se calculará sobre el monto que resulte

de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen

que se haya tomado a cargo.

En este caso, si el pago de los dividendos debiera efectuarlo

un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora

acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo,

quedando obligado el sujeto que actúa en carácter

de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo

el pago o giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.

Artículo 5

A los efectos de determinar el importe.

de los dividendos sujeto a retención serán de aplicación

las normas que para cada caso, se establecen a continuación:

  1. Cuando los dividendos se expresen en moneda extranjera se

    aplicara el tipo de cambio vendedor Banco de la Nación

    Argentina fijado al cierre del día hábil inmediato

    anterior a aquel...

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