Resolución 8248/1987

Fecha de disposición13 Enero 1988
Fecha de publicación13 Enero 1988
SecciónResoluciones
Número de Gaceta26304

COMISION NACIONAL DE VALORES

Unknown

Fernando Pérez

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COMISION

NACIONAL DE VALORES.

Apruébanse

las modificaciones al Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para

la autorización, suspensión, retiro y cancelación de la cotización de Títulos

Valores y sus Disposiciones Complementarias.

Resolución

N° 8248/1987

Bs.As. 12/11/87

VISTO, la presentación de la Bolsa de Comercio de Buenos

Aires solicitando la aprobación de modificaciones al “Reglamento para la

Autorización, Suspensión, Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos

Valores” de acuerdo al texto que corre agregado de fs. 2 a 50 del expediente N°

136/87, y ;

CONSIDERANDO:

Que dichas modificaciones fueros aprobadas por el Consejo

de esa Bolsa de Comercio en reuniones celebradas los días 8 y 21 del mes de

abril de 1987;

Que efectuado el análisis de la reforma la Comisión

Nacional de Valores realizó observaciones a la redacción de varios artículos

comunicándole las mismas a la institución;

Que la Comisión de Títulos de la Bolsa de Comercio en su

reunión del 17 de Setiembre de 1987 consideró las observaciones del organismo y

decidió aceptar las referidas a los artículos 13 inciso 4°), 18, 19, 20, 21,

26, 43 y 53 del reglamento mencionado;

Que en la misma reunión se resolvió insistir en la

redacción originalmente propuesta respecto a los artículos 13 incisos 1°) y 17,

fundando en cada caso su insistencia;

Que analizados nuevamente estos artículos en función de

los fundamentos aportados por la institución y el resto del articulado

propuesto, su redacción no merece observaciones;

Por ello, conforme a las facultades conferidas por el

artículo 6°

inciso e) de la ley N° 17.811,

La Comisión Nacional de Valores

Resuelve:

Artículo

1° — Aprobar las modificaciones introducidas por la Bolsa

de Comercio de Buenos Aires al “Reglamento para la Autorización, Suspensión,

Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos Valores” y sus “Disposiciones

Complementarias” de acuerdo al texto que corre agregado a fs. 2 a 50, con las

modificaciones introducidas que obran de fs. 60 a 64 en el expediente N°

136/87.

Art. 2°

—.

Notificar a la Bolsa de Comercio citada y disponer se publique por la misma en

el Boletín Oficial y en su órgano de publicaciones.

Pablo

M. de Estrada

Normando

E. Daly

Guillermo

García Florito

REGLAMENTO

DE LA BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES PARA LA AUTORIZACION, SUSPENSION,

RETIRO Y CANCELACION DE LA COTIZACION DE TITULOS VALORES.

GENERALIDADES

Artículo 1°

— Las sociedades nacionales y extranjeras, la.

Nación, Provincias, Municipios, Entes Autárquicos o Empresas del Estado cuyos

títulos valores se coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o que

soliciten autorización para cotizarlos, deben ajustarse a lo establecido en

este Reglamento y sus Disposiciones Complementarias.

Artículo 2°

— La autorización concedida por la Bolsa para.

la cotización de un título valor significa que el emisor ha cumplido hasta ese

momento con todos los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes,

este Reglamento, y las Disposiciones Complementarias.

Artículo 3°

— A los fines de este Reglamento se.

consideran:

  1. Sociedades nacionales, las sociedades legalmente

    constituidas en la República Argentina y con domicilio en la misma;

  2. Sociedades

    extranjeras, las sociedades legalmente constituidas en el extranjero.

Artículo 4°

— La Bolsa podrá autorizar la cotización de.

títulos valores emitidos en moneda argentina o en moneda extranjera.

La integración, rescate, intereses y dividendos fijos de

los títulos valores emitidos en moneda argentina pueden estar en función de un

índice oficial de

publicación periódica que no exceda de un trimestre, de

los salarios de la producción o del contravalor en pesos, del oro o de una o

varias monedas extranjeras.

Artículo 5°

— Los emisores de títulos valores admitidos a.

la cotización en la Bolsa que no tengan su domicilio o una sede administrativa

en la Capital Federal, deben designar en forma permanente un representante con

domicilio en la Capital Federal, a efecto de que el mismo suministre a los

tenedores las informaciones que el emisor está legalmente obligado a darles.

Artículo 6°

— Las sociedades nacionales o extranjeras.

cuyas acciones hayan sido admitidas a la cotización por la Bolsa, no podrán

efectuar distribuciones en efectivo (salvo que se trate de dividendos fijos

previstos en las condiciones de emisión) en la previa autorización de la Bolsa

cuando el informe del Contador dictaminante, de la Comisión Fiscalizadora o del

Consejo de Vigilancia sobre el balance considerado o las notas al mismo

contengan observaciones o indicaciones que puedan disminuir la utilidad objeto

de distribución.

Artículo 7°

— La Bolsa debe informar al emisor como.

máximo dentro de cinco días de dictada, la resolución recaída sobre cualquier

solicitud presentada y cuando ella sea denegatoria debe hacerlo conocer la

razón en que se funda.

Artículo 8°

— Toda resolución que adopte la Bolsa sobre.

autorización, suspensión, retiro o cancelación de cotización y en su caso los

fundamentos correspondientes, debe ser comunicada por ella dentro de los cinco

días a la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 9°

— La Bolsa podrá con respecto a las.

sociedades indicadas en el art. 1°:

  1. Disponer, por medio de su personal o del que contrate,

    visitas a los establecimientos e inspecciones en los libros y documentos

    contables. La Bolsa podrá publicar los resultados de esas visitas o

    inspecciones en aquellos aspectos que no involucren situaciones de carácter

    reservado, siempre que‚estas no hagan a los derechos de los inversores;

  2. Solicitar a los contadores dictaminantes de los

    balances, la exhibición de las carpetas con papeles de trabajo relacionados con

    dicha tarea, previa conformidad de la sociedad. Esta conformidad no será

    necesaria en aquellos casos en que la sociedad se encuentra bajo inspección,

    según lo dispuesto en el inc. a) del presente artículo;

  3. Asistir, mediante representante autorizado y sin

    previa comunicación. a las Asambleas de las sociedades indicadas en el art. 1°.

    Puede solicitar antes, durante y después de la asamblea se le informe el número

    de accionistas presentes o representados, las acciones depositadas, los poderes

    y las resoluciones que se adopten;

  4. Exigir la consideración por Asamblea, de aquellas

    materias que corresponda sean consideradas por los accionistas.

CAPITULO I Artículos 10 y 11

TITULOS

VALORES QUE PUEDEN SER ADMITIDOS A LA COTIZACION EN LA BOLSA DE COMERCIO DE

BUENOS AIRES.

Artículo 10 — Pueden ser admitidos a la cotización:

  1. Las acciones, cualquiera sea su denominación o

    características, emitidas por sociedades nacionales o extranjeras. La

    cotización puede comprender la totalidad del capital social o determinadas

    clases de acciones, pero debe incluir en todos los casos las acciones con

    derecho a voto que Correspondan al sector privado;

  2. Los deberes y las obligaciones negociables

    convertibles en acciones o no, cualquiera sean sus características, emitidos

    por sociedades nacionales o extranjeras. La cotización puede comprender una

    sola emisión, varias o todas;

  3. Los valores emitidos por la Nación, provincias,

    municipios, entes autárquicos o empresas del Estado que hayan cumplido las

    disposiciones legales que reglamenten las e-

    misiones respectivas y cuenten con las autorizaciones de

    las autoridades competentes. la cotización debe comprender la totalidad de cada

    serie emitida;

  4. Títulos Públicos de Estados extranjeros en las

    condiciones que se establezcan en los convenios aprobados por las autoridades

    de control y la Bolsa;

  5. Cualquier otra clase de títulos o activos escriturales

    negociables, sean de crédito, participación social o representativos de bienes

    o mercancías, emitidos por las sociedades nacionales o extranjeras conforme a

    las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes.

Artículo 11 — Las acciones de nueva emisión cuya

cotización se solicite deben hallarse en igualdad de condiciones con las de su

misma clase y características que estén en circulación a la fecha de su

entrega, en cuanto a goce de dividendo y capitalizaciones de reservas, saldos

de ajuste del capital o cualquier otra operación social por la que correspondan

acciones liberadas.

Se exceptúan de esta obligación las suscripciones y otras

emisiones que permitan, por las peculiaridades del caso formar una subespecie

distinta para su negociación. En este supuesto, se cotizarán y registrarán por

separado, mientras subsistan las diferencias con respecto a las anteriores de

su misma clase.

Cuando las acciones a ofrecer no gocen de derechos

económicos desde igual fecha que las que se encuentren en circulación, la Bolsa

no otorgará la resolución definitiva para cotizar hasta tanto hayan sido

determinados tales derechos con respecto a estas últimas.

Tal determinación se tendrá Por efectuada cuando la

asamblea resuelva sobre las distribuciones o capitalizaciones a que se refiere

el párrafo primero de este inciso, o bien cuando pueda establecerse por otros

medios el valor técnico del cupón destinado a ejercer el derecho de suscripción

preferente.

CAPITULO II Artículo 12

QUIENES

PUEDEN SOLICITAR LA COTIZACION EN LA BOLSA DECOMERCIO DE BUENOS AIRES.

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