Resolución 233/1986

Fecha de disposición15 Septiembre 1986
Fecha de publicación15 Septiembre 1986
SecciónResoluciones
Número de Gaceta25993

RESOLUCION 233 (S. Transporte)

Reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera.

Fecha: 20 de mayo 1986

Publicación: B.O. 15/9/86

  1. - Apruébase el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera que como Anexo forma parte integrante de la presente.

  2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO POR CARRETERA

CAPITULO I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
  1. - Se entenderá por:

    1. MATERIAL PELIGROSO: Los materiales y objetos designados como tales en el listado que periódicamente publicará la Secretaría de Transporte, conforme con las recomendaciones brindadas por los organismos nacionales e internacionales en materia de transporte de materiales peligrosos.

    2. GASES: Los gases y vapores.

    3. TRANSPORTE A GRANEL: El transporte de un material sólido sin envase ni embalaje.

    4. BULTO: Al formado por el embalaje más el contenido, tal como se presenta para el transporte.

  2. - El presente reglamento contempla los aspectos generales que deben cumplimentarse en el transporte de materiales peligrosos, no obstante ello, en los casos que existan Organismos Nacionales que por la legislación vigente han sido designados autoridad de aplicación de los reglamentos relativos al transporte de materiales peligrosos específicos, tales como Dirección General de Fabricaciones Militares, Gas del Estado, Subsecretaría de Combustibles, Comisión Nacional de Energía Atómica, etc., debe además observarse los reglamentos específicos respectivos.

  3. - En ningún caso una unidad de transporte cargada de material peligroso deberá llevar más de un remolque o semirremolque. Las disposiciones particulares relativas a los tipos de vehículos que deban utilizarse para el transporte de ciertos materiales peligrosos serán reglamentadas por la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE.

  4. - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo atinente al transporte de materiales peligrosos en cantidades significativas, previendo para tales casos el otorgamiento de un permiso especial.

  5. - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo relativo al recorrido y eventualmente horario de circulación que deberá observarse en el transporte de materiales peligrosos de las clases 1.1 y 1.2.

  6. - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE publicará una tabla de incompatibilidades para el transporte de materiales peligrosos entre sí y una tabla de incompatibilidades entre estos materiales peligrosos y los comunes.

  7. - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará las obligaciones de los prestatarios de servicios de transporte de cargas de material peligroso por carretera. El transportista no deberá recibir cargas de material peligroso, si el dador de carga no le hace entrega de las instrucciones precisas a observar en caso de accidentes, así como también para su manipuleo, estibaje, etcétera, debiéndose dejar constancia de ello en la documentación en la que se instrumente la relación de transporte.

  8. - Las infracciones que se comentan contra las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de penalidades establecido al efecto.

  9. - La Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE es la autoridad de aplicación del presente reglamento.

CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS DISTINTAS CLASES DE MATERIALES PELICROSOS
  1. - La clasificación de los materiales peligrosos se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que presentan, como a continuación se detalla:

CLASE 1: MATERIALES Y OBJETOS EXPLOSIVOS

La clase 1 comprende:

  1. Los materiales explosivos (no se incluyen en la clase 1 los materiales que sin ser explosivos por sí mismos, pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto los que son demasiado peligrosos para ser transportados y aquellos cuyo principal riesgo comprende a otra clase.

  2. Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan materiales explosivos en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte no daría por resultado ninguna manifestación exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido fuerte.

  3. Los materiales y objetos no mencionados en los apartados a) y b) que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico.

    A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

    MATERIAL EXPLOSIVO: Un material (o una mezcla de materiales) sólido o líquido en el que él mismo, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores.

    MATERIAL PIROTECNICO: Considerado también material explosivo aún cuando no desprenda gases, es un material (o mezcla de materiales) destinado a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

    OBJETO EXPLOSIVO: Es un objeto que contiene uno o varios materiales explosivos.

    Se distinguen en esta clase cinco divisiones:

    División 1.1 Materiales y objetos que presentan un riesgo de explosión de toda la masa (se entiende por explosión de "toda la masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la carga).

    División 1.2 Materiales y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.

    División 1.3 Materiales y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.

    Se incluye en esta división los materiales y objetos siguientes:

  4. Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.

  5. Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda explosiva o de proyección, o ambos efectos.

    División 1.4 Materiales y objetos que no presentan riesgos notables.

    Se incluyen en esta división los materiales y objetos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte.

    Los efectos se limitan en su mayor parte al contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.

    División 1.5 Materiales muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa.

    Se incluyen en esta división los materiales explosivos tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se los someta a la prueba de resistencia al fuego exterior.

    CLASE 2: GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESION

    En razón de que existen dos (2) sistemas con criterios distintos para determinar si un material pertenece a esta clase, se enuncian ambos, siendo la aplicación de un sistema excluyente respecto de la utilización del otro.

    SISTEMA 1: Un material pertenece a esta clase:

  6. Si su temperatura crítica es menor de cincuenta grados centígrados (50°C); o

  7. Si a esta temperatura ejerce una presión de vapor de tres kilogramos masa por centímetro cuadrado (3 kg/cm²).

    SISTEMA 2: Un material pertenece a esta clase:

  8. Si éste ejerce una presión absoluta de más de dos kilogramos masa y ocho décimas por centímetro cuadrado (2,8 kg/cm²) a veintiún grados centígrados y una décima (21,1°C) o de más de siete kilogramos masa y tres décimas por centímetro cuadrado (7,3 kg/cm²) a cincuenta y cuatro grados centígrados y cuatro décimas (54,4°C); o

  9. Si éste ejerce una presión de vapor REID de más de dos kilogramos masa y ocho décimas por centímetro...

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