Resolución 2527/1985

Fecha de disposición01 Marzo 1985
Fecha de publicación01 Marzo 1985
SecciónResoluciones
Número de Gaceta25627

RESOLUCION GENERAL 2527

Buenos Aires, Febrero 27 de 1985

B.O.: 1-3-85

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo establecido por el articulo 3 del decreto

reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , de

la ley de impuesto a las Ganancias, las personas físicas

y las sucesiones indivisas se encuentran obligadas a efectuar

anualmente una declaración jurada exteriorizando los bienes

y deudas que integran su patrimonio al 31 de diciembre del año

por el cual corresponda la liquidación del respectivo tributo.

Que con los fines de un correcto y homogéneo cumplimiento

de la citada obligación, resulta necesario precisar los

criterios de valuación que -con carácter obligatorio

y en un todo de acuerdo con las disposiciones normativas que reglan

el Impuesto a las Ganancias- deben observar los aludidos sujetos

para exteriorizar con uniformidad y exactitud la cuantificación

de sus correspondientes patrimonios.

Que, asimismo procede contemplar la exigencia de consignar, en

la respectiva declaración jurada patrimonial, los bienes

situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección

Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de

las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el articulo 3º

del decreto reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones

, de la Ley de Impuestos a las Ganancias.

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º

Las personas físicas,

las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los incisos

b), c), d), e) y g) del articulo 2º del decreto reglamentario,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, al solo efecto de la declaración jurada

patrimonial prevista por su articulo 3º y sin perjuicio

de las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias,

deberán -con carácter obligatorio- considerar las

normas de valuación que se establecen por la presente resolución

general.

A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS

I -Bienes inmuebles

Artículo 2º

Los bienes inmuebles adquiridos.

hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignaran por su valuación

fiscal a esa fecha.

Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive,

por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados

con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etcétera),

así como los importes pagados hasta la fecha de posesión

o escrituración en concepto de intereses y actua-

lizaciones .

Las mejoras instalaciones y construcciones efectuadas a partir

del 1 de enero de 1946, inclusive, se computaran por el importe

efectivamente invertido en las mismas.

La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles

como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de

compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere

la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho

acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura

traslativa de dominio.

II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATES Y SIMILARES

Artículo 3º

Los automotores, naves, aeronaves,

yates y demás bienes similares se valuarán al precio

de costo, el que...

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