Resolución 1728/1975

Fecha de disposición08 Octubre 1975
Fecha de publicación08 Octubre 1975
SecciónResoluciones
Número de Gaceta23257

Resolución General Nº 1728

Septiembre 30 de 1975

B.O.: 8-10-75

VISTO las disposiciones del artículo 21 de la ley de impuesto

a las ganancias y del artículo 35 de su decreto reglamentario

relativas al efecto de las exenciones o desgravaciones totales

o parciales acordadas en la República según que

de las mismas puedan resultar una transferencia de ingresos a

fiscos extranjeros, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 antes

citado, corresponde a los contribuyentes demostrar en forma fehaciente

que como consecuencia de tales exenciones o desgravaciones no

se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

Que para facilitar el cumplimiento de tal cometido, resulta conveniente

establecer en qué debe consistir la prueba a aportarse.

Que, por otra parte, a fin de salvaguardar el crédito fiscal,

se hace necesario instrumentar un régimen transitorio de

retención de impuesto hasta tanto se dicten las normas

definitivas sobre la materia.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el

artículo 7º

de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado.

en 1974 y sus modificaciones ),

El Director General de la Dirección

General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º Para dar cumplimiento a las disposiciones

del artículo 35 del decreto reglamentario de la ley de

impuesto a las ganancias, los contribuyentes deberán aportar

ante el agente de retención, en oportunidad de cada pago,

una constancia extendida por el Organismo competente del país

de residencia del beneficiario del exterior, debidamente legalizada

por autoridad consular argentina, en la que se indique el tratamiento

impositivo de los beneficios que han sido objeto de exenciones

o desgravaciones en la República y, en su caso, la tasa

a la cual se encuentran sometidos.

Artículo 2º Los agentes de retención,

de acuerdo con los elementos que se aporten en virtud de lo establecido

por el artículo 1º, deberán retener sobre los

beneficios aludidos por el mismo las sumas que representen una

efectiva transferencia de ingresos a fiscos extranjeros y hasta

un máximo del cuarenta y cinco por ciento (45 %) o, en

su caso, del cincuenta y cuatro por ciento (54 %) de tales beneficios.

Artículo 3º Cuando la prueba a que se refiere

el...

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