Resolucion 253

Fecha de publicación30 Abril 2008
Fecha de disposición30 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31395

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto analizar los agravios de la Distribuidora a la luz de los hechos y del derecho aplicable.

Que, a tal fin corresponde adelantar 'prima facie' que los argumentos en los que sustenta su defensa no logran conmover el temperamento adoptado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, ello así, pues se limita a reiterar las defensas oportunamente esgrimidas en sus presentaciones anteriores, sin invocar nuevos hechos o elementos probatorios que permitan sustentar la reconsideración de lo resuelto.

Que, en efecto, en el informe técnico GD Nº 29/08 se efectúa un análisis de los argumentos esgrimidos por Litoral Gas S.A. en sustento de su pretensión.

Si se tomara como válida la definición apuntada por Litoral, deberíamos entender que con una presión real siempre superior a los 6 bar en su red, se estaría obligando al cliente a afrontar el costo de la construcción de instalaciones internas sobredimensionadas, dado que el instalador debería efectuar sus cálculos con una presión de suministro de 2.5 bar para quedar a resguardo --sin consentimiento voluntario del cliente-- de una situación eventual o emergencial'.

Que, respecto a los caudales indicados en la modelación de las estaciones reguladoras de Pérez y Sarmiento, y Uruguay y Reconquista, Litoral Gas S.A. manifiesta que los mismos corresponden a valores de proyecto, y que contemplan factibilidades de suministro otorgadas en el sistema de media presión, así como el crecimiento estimado de clientes sobre redes existentes.

Que, sin embargo, en el Informe Técnico antes consignado, se refuta esta afirmación en los siguientes términos: 'Aceptar esta enunciación, equivale a entender que para los cálculos de los refuerzos que se requirieron, las previsiones de crecimiento inmediato de Litoral son del orden del 40% para las instalaciones correspondientes a la estación reguladora de Pérez y Sarmiento, y del 63% para la de Uruguay y Reconquista, ambas de Arrecifes'.

Que, en ese contexto, se indica a renglón seguido que 'Además de lo conservador e inaceptable de los valores incrementales indicados por Litoral, los mismos no han sido sustentados en el escrito recursivo. Por su parte, cabe apuntar que los caudales que se discuten corresponden al pico esperado de una demanda invernal, oportunidad en la cual la planta de Nahazi S.A. podría estar inactiva, ya que su condición contractual, así lo puede prever'.

no resulta aceptable'.

Que, en orden a lo expuesto, el equipo técnico interviniente concluyó el informe alegando que los argumentos esgrimidos no resultan suficientes como para alterar los criterios sustentados.

Que, asimismo indicó que corresponde a la Distribuidora otorgar en forma perentoria la respectiva factibilidad al incremento de consumo, sin exigir la construcción de los refuerzos, quedando habilitadas las restricciones que por contrato pudieran corresponder.

Que, desde un punto de vista formal, el acto impugnado ha sido dictado por la Autoridad competente en el ejercicio de sus facultades legalmente atribuidas, contando con un objeto cierto, física y jurídicamente, y sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa, así como en el derecho aplicable.

Que, en virtud de todo lo expuesto, y ante la ausencia de hechos nuevos o elementos probatorios que ameriten la revisión y eventual revocación del acto recurrido, corresponde ratificar el contenido de la Nota ENRG GD/GAL/I Nº 1058 de fecha 18/02/08 en todas sus partes.

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso (a), 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por LITORAL GAS S.A.

contra la Nota ENRG/GD/GAL/l Nº 1058 de fecha 18 de febrero de 2008, ratificando esta última en todas sus partes.

ARTICULO 2º

En el perentorio plazo de 10 (diez) días hábiles LITORAL GAS S.A. deberá acreditar ante esta Autoridad Regulatoria el otorgamiento de la factibilidad solicitada por la firma Nahazi S.A., sin exigir la construcción de los refuerzos -- construcción de 600 m en 6' sobre el sistema de 10 bar de Arrecifes y 4.000 m en 10' sobre el Gasoducto Regional de 60 bar--.

ARTICULO 3º

Las partes podrán acordar la instrumentación de un Contrato de Suministro correspondiente a la categoría Servicio General 'G' en el que se prevean cesiones de capacidad con el objeto de resguardar la garantía de suministro a las demandas ininterrumpibles y prioritarias.

ARTICULO 4º

Notifíquese a LITORAL GAS S.A. y a NAHAZI S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/04/2008 Nº 577.523 v. 30/04/2008 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 251/2008

Bs. As., 18/4/2008

VISTO el Expediente Nº 13168 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en los Decretos 436/2000 y 1023/2001 y en la Resolución ENARGAS Nº 330/96 y el Acta de Directorio Nº 310 del 3 de febrero de 2004 y CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones tramita el procedimiento iniciado para adquisición de mobiliario con destino a la Sede Central, Anexo calle Tucumán y Delegaciones del ENARGAS.

Que este expediente se ha iniciado con diversos pedidos efectuados para la compra de mobiliario (MEMORANDUM GR Nº 97/08 --fs. 1 a 12--; MEMORANDO ASI Nº 021/2008 --fs. 13--; MEMORANDUM GGNC Nº 102/08 --fs. 14 a 16--; MEMORANDUM GD Nº 72/08 --fs. 17-- y MEMORANDUM GR Nº 213/08 --fs. 18--), los que se han plasmado en la Solicitud de Gasto Nº 25/08 (fs. 19).

Que en dicha solicitud la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y SISTEMAS hizo referencia a la necesidad de materializar la compra mencionada, fijando como monto estimado...

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