Resolución 44/2011

Fecha de la disposición17 de Febrero de 2011

Jueves 17 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.094 8 % 8 % Ministerio de Industria COMERCIO EXTERIOR Resolución 44/2011

Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación para determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 14/2/2/2011

VISTO el Expediente N'º' S01:0187629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorÃas/hora; versión frÃo solo o frÃo-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderÃa que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00 manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mÃnimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución N'º' 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— presentó con fecha 15 de mayo de 2009, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N'º' 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Resolución N'º' 316 de fecha 14 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N'º' 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveÃdo de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el ArtÃculo 30 del Decreto N'º' 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 11 de marzo de 2010 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que los citados informes mencionados en los considerandos anteriores fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorÃas/hora; versión frÃo solo o frÃo-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de la República Popular China, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde este origen y que respecto de las mismas la SubsecretarÃa de PolÃtica y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota N'º' 1056 de fecha 16 de diciembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

que la supresión del derecho darÃa lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping).

Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de...

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