Resolución 39/2011

Fecha de la disposición15 de Febrero de 2011

Martes 15 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.092 19 % 19 % Unidad de Información Financiera ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Resolución 39/2011

Establécense medidas y procedimientos que los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores, deberán observar en relación con la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 10/2/2011

VISTO, el Expediente N'º' 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N'º' 25.246 y modificatorias (B.O. 10/5/2000), Ley N'º' 22.415 (B.O.

23/3/1981) y modificatorias y lo establecido en el Decreto 1156/96, (B.O 16/10/1996) y el Decreto N'º' 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que por el CapÃtulo II de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia especÃfica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artÃculo 278, inciso 1'º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artÃculo 213 quáter del mismo Código).

Que el artÃculo 3'º del Decreto 1936/10 (B.O. 9/12/2010) establece que “La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley N'º' 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artÃculo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional”.

Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que “…dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…”.

Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de polÃticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los distintos Sujetos Obligados.

Que en ese sentido el inciso 14) del artÃculo 20 de la Ley 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas fÃsicas o jurÃdicas inscriptas en los registros establecidos por el artÃculo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

Que dicho artÃculo ha sido derogado por el Decreto 618/98 (B.O. 10/6/98), no obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarÃan obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artÃculo 20 de la Ley 25.246.

Que, por lo tanto, ha sido intención del legislador, al momento de sancionarse la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, sindicar como Sujetos Obligados a los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero e importadores y exportadores.

Que una interpretación contraria conducirÃa a sostener que la voluntad del legislador fue incorporar en el artÃculo 20 de la Ley 25.246 un supuesto carente de todo sentido, solución que no es viable, por cuanto la imprevisión o inconsecuencia en el legislador no se presume; máxime cuando la obligación de informar de los sujetos enumerados en el inciso 14 de dicha ley, nace por propio imperativo legal.

Que el artÃculo 21 de la mencionada ley, establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artÃculo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y lÃmites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categorÃa de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artÃculo 14 inciso 10) y en el artÃculo 21 incisos a) y b) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias.

Que el artÃculo 14 inciso 7) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artÃculo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artÃculo 24 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artÃculo 14 del decreto N'º' 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artÃculo 21 de la Ley N'º' 25.246 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artÃculo 14, inciso 10 de la misma ley.

Que el artÃculo 21 del decreto N'º' 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo establece que “…los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, agregando que la información recabada deberá conservarse como mÃnimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir…”.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnologÃa utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que se ha corrido consulta al Organismo especÃfico de control en materia de entidades financieras y cambiarias.

Que la...

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