Resolución 25/2022

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO


Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-72896102- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TECNOLOGÍA DE AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2447 de fecha 27 de julio de 2022 (IF-2022-77310025-APN-CNCE#MDP), determinando que “...las ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación...”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “...las empresas ESKABE S.A. y TECNOLOGÍA DE AVANZADA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.”

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-78773534-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de agosto de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por las firmas solicitantes.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 2 de agosto de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-79582469-APN-DCD#MDP) expresando que, “...sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII...” del citado informe técnico.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de...

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