Resolución 25/2021
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO |
Sección | Resoluciones |
Fecha de publicación | 23 Febrero 2021 |
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-47389687- -APN-DGD#MRE, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción aprobada por la Ley Nº 24.534, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 24.080 y la Ley de Implementación de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción Nº 26.247, y el Decreto N° 920 del 11 de septiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, según lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, compete a este Ministerio asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la SANTA SEDE y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular.
Que la Ley N° 24.080 establece que deben publicarse en el Boletín Oficial actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales, y que los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no sea el ESTADO NACIONAL, son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, por otro lado, la Ley Nº 24.534 aprueba la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, suscripta en París, REPÚBLICA FRANCESA, el 13 de enero de 1993.
Que, asimismo, la mencionada Convención establece en su artículo VI que cada Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la Convención.
Que, del mismo modo, el artículo mencionado en el considerando precedente dispone que a tal efecto someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo...
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