Resolucion 249

Fecha de disposición30 Abril 2008
Fecha de publicación30 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31395

Que, a pesar de los compromisos y de salvaguardas que el Estado ha asumido como obligación ante la comunidad nacional e internacional, la realidad carcelaria que en alguna medida reflejan las estadísticas penitenciarias y las auditorías de control interno que realiza la SIGEN sobre la jurisdicción del SPF, muestran que, las condiciones deficientes de alimentación, higiene, cuidado y atención de la salud son las causales del lento deterioro físico, mental y espiritual de los internos, con casi la mitad de la población penal padeciendo algún tipo de enfermedad y una elevada proporción de fallecimientos.

Que, respecto de la Unidad Penal de Villa Devoto (U.2), el Defensor del Pueblo de la Nación, en su informe de 2006, había destacado que 'el establecimiento debería desactivarse porque no brinda las condiciones mínimas para la seguridad y la integridad física de los internos ni de los propios miembros del Servicio Penitenciario'. ('Las cárceles en la Argentina'. Informe del Defensor del Pueblo de la Nación, Buenos Aires, 2006. pág. 24).

Que, al respecto los datos estadísticos permiten evaluar que la U.2, es uno de los establecimientos penales federales con alta cantidad de fallecimientos en el año 2006.

Que, de 12 internos fallecidos en el año 2006 en la U.2:

6 fallecieron por 'peleas entre internos' 2 fallecieron por 'causa desconocida'.

2 fallecieron por causa de 'HIV-SIDA' 1 falleció por causa de 'otras enfermedades' 1 falleció por 'deficiente atención médica' Que, de los 6 internos fallecidos, que dependen de la atención médica brindada en el penal, 1 falleció por 'deficiente atención médica' y 2 sin que los médicos del establecimiento hubieran identificado la causa.

Que, según registros provistos por el la División Asistencia Médica del Servicio Penitenciario Federal al 22 de Octubre de 2007, la U.2 alojaba a:

5 internos con lesiones invalidantes 18 internos que padecen discapacidades motrices 131 internos que padecen enfermedades infectocontagiosas 3 internos que padecen cáncer 37 internos que padecen hepatitis 11 internos que padecen tuberculosis 63 internos que padecen HIV/SIDA 2 internos que padecen enfermedades endémicas 2 internos que padecen enfisema pulmonar 5 internos que padecen asma agravada 11 internos que requieren vigilancia epidemiológica 3 internos que requieren atención compleja 30 internos que requieren rehabilitación médica 3 internos con internaciones extramuros Que, la denegación de una atención médica diligente, integral y responsable, incumple con los 'Principios de Etica Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes' (Resolución Nº 37/194 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada el 18/XII/1982), e incumple con la Declaración de Edimburgo de la Asociación Médica Mundial de agosto de 1993.

Que, las degradantes condiciones y malos tratos que reflejan las estadísticas penitenciarias aludidas, debería ser una cuestión a tener en cuenta al momento de determinar la privación de libertad de los ciudadanos, pues podrían derivar en la ilegitimidad de la detención y el encierro penitenciario y en una seria irregularidad en la administración de justicia.

Que, en este contexto, la estancia en prisión se convierte por un lado en una veloz carrera por sobrevivir a un medio violento e inseguro; y por el otro, en un lento e incesante deterioro de la salud y de la moral, en donde el detenido trata de sortear la enfermedad y la muerte, con la esperanza de alcanzar algún día la libertad.

Que, en razón de los hallazgos encontrados, lo manifestado por los pacientes y los testimonios brindados por el Director del 'Hospital' Penitenciario Central II, se pudo verificar una actividad organizada y estructurada en el seno del Estado que en forma abierta o encubierta, ofrece permanentes muestras de tolerancia al incumplimiento de la Manda constitucional y legal y a la violación de los principios elementales del derecho humanitario y de la ética médica.

Que, la sociedad y las instituciones argentinas no deben tolerar más esta situación de oprobio carcelario, no sólo porque agravia el Estado de Derecho y tiñe de hipócrita e inmoral al sistema penal penitenciario, sino porque termina por revertir en su perjuicio directo, a través del crecimiento de la reincidencia delictiva y de la violencia mortal que se extiende y victimiza a la ciudadanía de extramuros.

Que de acuerdo a la gravedad de los hechos denunciados y a los antecedentes obrantes en ésta y otras actuaciones, resulta fundamental requerir de las autoridades penitenciarias, el resguardo efectivo y debidamente supervisado y controlado de todos los pacientes internados en el HOSPITAL PENITENCIARIO CENTRAL II, de las posibles represalias por parte del personal penitenciario.

Que, por todo lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 24.284.

EL SEÑOR DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:

ARTICULO 1º

Recomendar al MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION el cese de manera inmediata de la vulneración de los Derechos Humanos de los pacientes del Hospital Penitenciario Central II, en lo referente a proveer condiciones dignas e igualitarias de atención médica en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional en los Tratados y Convenios Internacionales que conforman nuestro régimen legal y jurisprudencial, haciendo extensión de las modificaciones y adecuaciones a todos los establecimientos médico-asistenciales de...

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