Resolución 33/2011

Fecha de la disposición 4 de Febrero de 2011

Viernes 4 de febrero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.085 18 % 18 % Unidad de Información Financiera ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Resolución 33/2011

Establécense las medidas y procedimientos que en el mercado de capitales se deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 2/2/2011

VISTO, el Expediente N'º' 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N'º' 25.246 (B.O 10/05/2000) y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto N'º' 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorio, y la Resolución N'º' 3/2002 (B.O 29/10/2002) y modificatorias dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artÃculo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artÃculo 21 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artÃculo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artÃculo 21 inciso b), último párrafo de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y lÃmites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categorÃa de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artÃculo 14 inciso, 10) y en el artÃculo 21, incisos a) y b) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias.

Que el artÃculo 14 inciso 7) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artÃculo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artÃculo 24 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artÃculo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 4) a los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de tÃtulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y en el inciso 5) a los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

Que el Decreto reglamentario de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artÃculo 20 de la citada normativa.

Que el artÃculo 20 del Decreto N'º' 290/07 y modificatorio ha delimitado las responsabilidades de las personas jurÃdicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.

Que el artÃculo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246.

Que el artÃculo 21 del Decreto N'º' 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente, los requisitos mÃnimos a recabar a los mismos y ha fijado como plazo mÃnimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnologÃa utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que se ha corrido consulta al Organismo especÃfico de control en materia de mercado de capitales.

Que la Dirección de Asuntos JurÃdicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N'º' 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES ArtÃculo 1'º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Artículo 2
Art. 2

'º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

  1. Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, inciso 4) “los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de tÃtulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos”; e inciso 5) “los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto”.

  2. UIF: UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

  3. Cliente: Todas aquellas personas fÃsicas o jurÃdicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto N'º' 290/07 y modificatorio.

  4. Personas Expuestas PolÃticamente: se entiende por personas expuestas polÃticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

  5. Propietario o Beneficiario: se entiende por tal a las personas fÃsicas que tengan como mÃnimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurÃdica o...

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