Resolución 245.

Fecha de disposición10 Junio 2016
Fecha de publicación10 Junio 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 245/2016

Bs. As., 08/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0045637/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose por el plazo de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem definitivos.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Resolución N° 436 de fecha 10 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de abril de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

Que a continuación la mencionada Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (47,75%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es del CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%).

Que además para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY de la firma exportadora DURATEX S.A. es del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaria.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1925 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño concluyendo que desde el punto de vista de su competencia se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO resulte probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional.

Que dicha Comisión determinó que atento sus conclusiones y a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y de la repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión para el origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que finalmente la Comisión concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue prorrogada por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 510 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que conforme el Acuerdo Antidumping la medida puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño.

Que seguidamente sostuvo que según lo prescripto en el mismo Acuerdo, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y destacó que el Artículo 11.3 del citado Acuerdo introduce en el análisis el concepto de "probabilidad" que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea más que posible o verosímil.

Que continuó señalando que las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. Es por ello que la mencionada Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, ha efectuado un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente...

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