Resolución 243/2019

Fecha de publicación04 Julio 2019
SecciónResoluciones
EmisorSECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2019

VISTO: El expediente EX-2019-40419834-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de fecha 11 de junio de 1997 y Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 477 del 31 de mayo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 151 de fecha 22 de marzo de 2017, N° 711 del 06 de octubre de 2017 y N° 766 del 24 de octubre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344, la que tiene por objeto velar porque el comercio internacional en especímenes de especies de la fauna y flora silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia.

Que por Decreto Nº 522/97, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como Autoridad de Aplicación de la referida Ley a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, hoy SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que el Apéndice II de la Convención CITES comprende a aquellas especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

Que la especie Guanaco (Lama guanicoe) se encuentra incorporado en el Apéndice II de la Convención CITES desde el 12 de agosto de 1978, lo que implica que su comercio a nivel internacional se encuentra regulado, a los fines de prevenir que la demanda de dichos productos incentive un manejo no sostenible de la especie.

Que la Convención CITES en el ítem 2 y 4 del Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente dichas especies.

Que la Ley N° 22.421, en su Artículo 2°, establece que las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

Que la referida ley, en su Artículo 8° dispone que, ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

Que el artículo 22 de la mencionada norma establece que serán funciones de la autoridad nacional de aplicación, las de fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República, así como fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5º.

Que su Decreto reglamentario N° 666/97, en el artículo 8º establece que la autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.

Que en su artículo 9°, fija como pautas para el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes la limitación a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones, para lo cual pueden fijarse cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

Que el...

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