Resolución 26/2011

Fecha de la disposición21 de Enero de 2011

Viernes 21 de enero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.075 36 % 36 % % 36 % Unidad de Información Financiera ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Resolución ' 26/2011

Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos prendarios.

Bs. As., 19/1/2011

VISTO, el Expediente N'º' 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley N'º' 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto N'º' 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorios, y la Resolución N'º' 310/2009 (B.O. 07/09/2009) dictada por la Unidad de Información Financiera y modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artÃculo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artÃculo 21 precitado en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artÃculo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artÃculo 21 inciso b) último párrafo de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y lÃmites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categorÃa de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artÃculo 14 inciso 10) y en el artÃculo 21 incisos a) y b) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias.

Que el artÃculo 14 inciso 7) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para ordenar la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artÃculo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artÃculo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 6) a los Registros Automotor y Registros Prendarios.

Que el artÃculo 24 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el Decreto N'º' 290/07 y modificatorios, reglamentario de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artÃculo 20 de la citada normativa.

Que el artÃculo 20 del mencionado decreto faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer el procedimiento que los Sujetos Obligados deben seguir a fin de dar cumplimiento a su deber de informar previsto en el artÃculo 20 de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias.

Que dicha norma ha delimitado las responsabilidades de los organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.

Que el artÃculo 21 del Decreto 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.

Viernes 21 de enero de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.075 37

Que el artÃculo 21 del Decreto 290/07 y modificatorios, ha fijado como plazo mÃnimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnologÃa utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos JurÃdicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES. Artículos 2 y 3

ArtÃculo 1'º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2

'º — Alcance. Quedan alcanzadas por la presente resolución todas las operaciones, aisladas o habituales, vinculadas con las inscripciones iniciales, transferencias, constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda, asà como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el futuro ante los Sujetos Obligados, que pudiera constituir una de las operaciones alcanzadas por lo aquà dispuesto.

Art. 3

'º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

  1. Sujeto obligado: a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y a los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

  2. Cliente: son todas aquellas personas fÃsicas o jurÃdicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual;

  3. Personas Expuestas PolÃticamente: se entiende por Personas Expuestas PolÃticamente a las comprendidas en la resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que regula tal materia;

  4. Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurÃdica, que no guardan relación con el perfil transaccional del cliente, desviándose de los usos y costumbres de las prácticas del mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o caracterÃsticas particulares;

  5. Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lÃcitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lÃcitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo;

  6. Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas fÃsicas que tengan como mÃnimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurÃdica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurÃdica.

CAPITULO II POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N'º' 25.246 Y MODIFICATORIAS Art. 4'º — PolÃtica de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artÃculo 21, incisos a) y b) de la Ley N'º' 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una polÃtica de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos: Artículos 5 a 9
  1. La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las...

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