Resolucion 241

Fecha de la disposición16 de Abril de 2008

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076 y lo previsto en el Sub- Anexo I, punto X del Decreto Nº 2255/92 y Decretos Nº 1571/2007 y 1646/07.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sancionar a ESCORIAL S.A.I. y C. con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por haber incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el art. 4.1.2. de la NORMA DE APROBACION DE COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO' (NAG 312/95) y de lo ordenado por esta Autoridad Regulatoria, mediante la NOTA ENRG/GAL/GD/D Nº 1209/07.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Notifíquese a ESCORIAL S.A.I. y C., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 16/04/2008 Nº 576.075 v. 16/04/2008 ENTRE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 241/2008

Bs. As., 9/4/2008

VISTO la Ley 24.076, Decreto 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, la Resolución ENARGAS Nº 35/93, el Expediente ENARGAS Nº 2489, y CONSIDERANDO:

Que mediante Nota ENRG/GAL/GDyE/D Nº 8091 de fecha 1 de diciembre de 2005, se le imputó a COMPAÑIA DE GAS DE LA COSTA (en adelante, CGC) el incumplimiento de distintos puntos de la norma.

Que en base a los argumentos vertidos por el Informe GDyE Nº 100/05 y al Dictamen Jurídico Nº 780/05 se le imputó la violación del Pto. 5 inc. a) y Pto. 6 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93, lo estipulado en los Ptos. 4.2.16, 10, 6.5., 10.6.10. y 10.6.13. de las Reglas Básicas de la Licencia (RBL) y lo referenciado en el Inc. (4) del Artículo 34 del Decreto 1738/92, otorgándosele a CGC un plazo máximo de 10 días hábiles desde su notificación para que efectúen el descargo que hace a su derecho.

Que con fecha 22 de diciembre de 2005, a través de la Actuación ENARGAS Nº 21421/05, contestó CGC en tiempo y forma las imputaciones descriptas en el párrafo precedente solicitando que se desestimen tales imputaciones y se dispense de sanción a la citada Subdistribuidora.

Que en tal sentido, afirmó CGC que efectivamente se llevó a cabo en dicho Subdistribuidor, una reorganización societaria que obedeció a distintas vicisitudes presentadas en la relación contractual que la sociedad mantiene con el Municipio de la Costa y a las decisiones adoptadas por sus accionistas acerca de la mejor forma de concretar los cambios propuestos sin afectar la prestación del servicio.

Que una vez concluidos dichos cambios, advirtieron que éstos habían sido puestos en práctica sin haberse observado rigurosamente los procedimientos que debieron seguirse en cada caso --en cuanto a comunicaciones y autorizaciones a realizarse ante el Ente-- incurriendo así en irregularidades formales producto de la premura y necesidad de las modificaciones a introducirse, y de la mayor atención que merecían los otros cambios materiales que se operaban en el servicio prestado.

Que continuó su descargo efectuando una reseña histórica de la relación que mantuvieron con el Municipio de la Costa los que pasó por los Contratos de Concesión celebrados en los años 1992, 2000 y 2002 y la Resolución ENARGAS Nº 266 que otorgó a CGC la autorización a actuar como Subdistribuidor en todo el ejido de dicho municipio.

Que posteriormente, describió los cambios societarios introducidos en la citada firma.

Que así es que, afirmó que le solicitaron a la Inspección General de Justicia (IGJ) la inscripción de un aumento del capital social de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000) a PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000) en el año 1997, el cambio de denominación social por la de EXCON S.A. en el año 2001 y atento a que dicha denominación se encontraba registrada en la IGJ, en el año 2002 fue modificada nuevamente la denominación social por la de REDES EXCON S.A.

Que asimismo, continuó informando que en el año 2002 Excon S.A. suscribió un Compromiso Previo de Escisión - Fusión con Axxe S.A. en los términos prescriptos por los artículos 88, primer supuesto y 83 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales.

Que finalmente, en el año 2004 se suscribió el Acuerdo Definitivo de Escisión - Fusión descripto precedentemente, reduciéndose el capital social de PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000) a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 388.800).

Que afirmó CGC que durante el período en que se llevó a cabo el proceso de reordenamiento societario, esa Subdistribuidora se encontró abocada a tareas concretas de expansión y mejoramiento de la calidad del servicio en el área de su autorización.

Que con relación a la imputación del Numeral 10.6.10 de las RBL afirmó CGC que la EscisiónFusión con Axxe S.A. fue llevada a cabo en cumplimiento de un decreto municipal que dispuso la separación de las actividades de Construcción de las de Operación y Mantenimiento de las redes.

Que dicha operación quedó subordinada en su efectiva vigencia práctica, a la condición suspensiva de otorgarse la respectiva aprobación por la Autoridad Regulatoria y al compromiso de estricta observancia del Marco Regulatorio de la Industria por parte de ambas sociedades intervinientes.

Que el Acuerdo Definitivo de Escisión-Fusión fue inscripto en la IGJ recién en el mes de febrero de 2005, y en abril de ese año fue presentado al ENARGAS, tal como dicho acuerdo expresamente lo previó.

Que con relación al Punto 5 a) de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 y Numeral 4.2.16. de las RBL, la aquí imputada reconoce que ha procedido de un modo no cuidadoso, incurrido en desprolijidades de carácter formal con la Autoridad Regulatoria, pero que la información brindada es fidedigna.

Que por otro lado, entendía que no es de aplicación al caso de marras el Punto 5 a) de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 porque entiende que se refiere a información que deben presentar los interesados al iniciar el procedimiento tendiente a obtener una autorización para actuar como Subdistribuidor de gas natural.

Que en lo que respecta a la imputación del Punto 6 de la citada Resolución y del Numeral 10.6.5.

de las RBL, afirmó CGC que ha habido un error producto de la diferente mención escrita que se consignó en la carátula de los Estados Contables presentados a esa Autoridad.

Que manifestó que el objeto social de la firma no ha sido modificado, manteniéndose el mismo que ha sido evaluado por esa Autoridad Regulatoria para otorgar la autorización para actuar como Subdistribuidor mediante la Resolución ENARGAS Nº 266.

Que finalmente, y en lo que respecta a la imputación del Numeral 10.6.13 de las RBL, afirmó la Subdistribuidora que ni en el Informe Gerencial ni en el Dictamen Jurídico, se ha especificado su alcance y que tales instrumentos carecen de una hipótesis fáctica sobre la cual ha sido formulada dicha imputación.

Que sin perjuicio de ello, rechazó que esa firma haya violado lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 24.076 o incurrido en infracción del Punto 4.7 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

Que adjuntó documentación relativa a la información que presentaron en el descargo de marras y solicita, entre otras cosas, que se desestime las imputaciones formuladas y se declare improcedente la aplicación de sanciones.

Que corresponde en esta instancia, analizar las manifestaciones vertidas por la imputada en el descargo descripto en los párrafos precedentes.

Que como primer punto, corresponde resaltar que fue el propio Subdistribuidor quien reconoció expresamente que, a partir de que se llevó a cabo una reorganización societaria, se percató que dichos cambios se habían puesto en práctica sin haberse observado rigurosamente los procedimientos relacionados con las comunicaciones y autorizaciones a realizarse ante el Ente, incurriendo irregularidades formales como producto de la premura y la necesidad de las modificaciones a introducirse.

Que es por ello que se deberá establecer en esta instancia, si tales irregularidades incurridas por un sujeto regulado por el Ente Nacional Regulador de Gas, han sido violatorias de la normativa vigente y si así fuere, determinar si es pasible de sanción.

Que en tal sentido, corresponde recordar que el Artículo Nº 12, inciso 2...

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