Resolucion 239

Fecha de publicación16 Enero 2008
Fecha de disposición16 Enero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31324
  1. - DEFINICIONES JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y decreto reglamentario 16.115/33.

    JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T. aplicándose el mismo sistema de compensación que actualmente se utiliza para cada una de las categorías.

    HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

    CAMBIO DE HORARIO: La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada. A fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas podrá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, adecuación de personal comunicando dicho cambio a la representación gremial.

  2. - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

    Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

    Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

    No será computable como Jornada de Trabajo los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

    La jornada de trabajo del personal de GUARDA de la Tracción Eléctrica, OPERADOR DE CONTROL, OFICIAL CAMBISTA y AUXILIAR OPERATIVO de la Tracción Eléctrica no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales, excepto el personal de GUARDA, OFICIAL CAMBISTA y el AUXILIAR OPERATIVO de la Tracción Diesel que no podrán exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales, cumplidos los plazos que para cada caso se establece en el punto 7) del presente instrumento.

    A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

  3. - DESCANSOS ENTRE JORNADA:

    Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 14 horas conforme Decreto 3969/ 66, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. Ante circunstancias como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

    Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

    El trabajador de la tracción diesel gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y dos (82) horas.

    Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los descansos será de ochenta y dos (82) horas.

  4. - JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:

    La jornada de trabajo del personal comprendido en el Acta de fecha 16.05.07 suscripta en el marco del Expte. 1.215.983/07 afectado a los servicios no diagramados de Trenes Eléctricos será de seis (6) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

    La Jornada de trabajo del personal de guarda y Auxiliar Operativo afectado a los servicios no diagramados de la Tracción Diesel será de siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

  5. - CLAUSULA TRANSITORIA SOBRE VIGENCIA Y OPERATIVIDAD DEL ACUERDO 7.1 Las partes convienen que con respecto a la regulación del régimen de jornada de trabajo tratada precedentemente se procederá a la reducción de una (1) hora en la jornada de trabajo de los Guardas del Ramal Eléctrico, Oficial Cambista y Auxiliar Operativo del Ramal Eléctrico, tal reducción operará a partir del 01/09/07, y a partir del 05/04/08 se procederá a la reducción de una (1) hora adicional a la jornada de 7 horas vigente en esa instancia.

    Las vigencias escalonadas y para estas funciones responden a la necesidad de compatibilizar los diagramas integrados por las distintas categorías profesionales involucradas, como así también a la necesidad, respecto a las funciones de Oficial Cambista y Auxiliar operativo, de capacitación y en su caso incorporación de trabajadores para la cobertura de las vacantes que se generen.

    7.2 En relación a la función de Operador de Control los mismos mantendrán la actual jornada de trabajo vigente en el CCT 723/05 'E', toda vez que durante el periodo de transición y progresiva adecuación de la jornada entre el 01/09/07 y el 04/04/08 para las otras...

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