Resolucion 2329

Fecha de disposición27 Agosto 2007
Fecha de publicación27 Agosto 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31225

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley 25.845 y en la Resolución Nº 153 de fecha 5 de julio de 2006 de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º

Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por Ley Nº 20.247, de la creación fitogenética de trigo candealACA1801 F, solicitada por laASOCIACION DE COOPERATIVASARGENTINAS COOP. LTDA.

Art. 2º

Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad.

Art. 3º

Regístrese, comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese a su costa en el Boletín Oficial y archívese. -- Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente, a/c Instituto Nacional de Semillas.

e. 27/8 N° 24.079 v. 27/8/2007 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Resolución N° 169/2007

Bs. As., 2/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0000838/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA., solicita la inscripción de la creación fitogenética de trigo pan ACA 201 en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por Ley Nº 20.247.

Que la Dirección de Registro de Variedades del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley Nº 24.376 y el Artículo 26 del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para el otorgamiento del respectivo título de propiedad.

Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los Artículos 16 y 18 del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Comisión Nacional de Semillas creada por la Ley Nº 20.247, en reunión de fecha 8 de mayo de 2007, según Acta Nº 342, ha aconsejado hacer lugar a lo solicitado.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley 25.845 y en la Resolución Nº 153 de fecha 5 de julio de 2006 de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º

Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por Ley Nº 20.247, de la creación fitogenética de trigo pan ACA 201, solicitada por la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA.

Art. 2º

Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad.

Art. 3º

Regístrese, comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese a su costa en el Boletín Oficial y archívese. -- Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente, a/c Instituto Nacional de Semillas.

e. 27/8 N° 24.080 v. 27/8/2007 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS En cumplimiento del Art. 32 del Decreto N° 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de Maíz línea (Zea mays) de nombre PHSDC1 obtenida por Pioneer Argentina S.R.L..

Solicitante: Pioneer Argentina S.R.L.

Representante legal: Ing. Agr. Teresita Martín Patrocinante: Ing. Agr. Ana María Procopiuk Fundamentación de novedad: La línea PHSDC1 de tipo anaranjado, fue desarrollada por Pioneer Argentina S.R.L. y presenta las siguientes características:

Altura de la planta: 180 cm.

Altura de la espiga: 80 cm.

Número de ramificaciones primarias: 8-10

Longitud del eje central: 28 cm.

Anteras color: Rosado Estigmas color: Incoloro Espiga porte: Erecta Antesis al 50%: 76 días Flor femenina al 50%: 77 días La variedad es genéticamente modificada por recombinación de ADN, siendo el evento de transformación: NK603

Fecha de verificación de estabilidad: 2004

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

AUTORIZADA SU PUBLICACION.

Ing. Agr. MARCELO DANIEL LABARTA, Director de Registro de Variedades, Instituto Nacional de Semillas (INASE).

e. 27/8 N° 24.072 v. 27/8/2007 --ACLARACION-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Nota Externa Nº 57/2007

En el rubro Avisos Oficiales de la edición del 24 de agosto de 2007 pág. 22, en el que se publicó la citada NOTA EXTERNA, se deslizó en el título el siguiente error: DONDE DICE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Asunto: Exigencia de documentación. DEBE DECIR: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTA EXTERNA 57/2007 - DGA Asunto: Exigencia de documentación.

e. 27/8 N° 64.967 v. 27/8/2007 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION RESOLUCION N° 32.253 DEL 21 AGO 2007

EXPTE. N° 48.912 - PRESUNTAS INFRACCIONES DEL P.A.S. COPA DARRIBA RAMON (MAT.

N° 1717) A LAS LEYES 20.091 Y 22.400.

SINTESIS:

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1°

Levantar las medidas adoptadas respecto del productor asesor de seguros Sr.

COPA DARRIBA, Ramón (matrícula N° 1717), por los artículos primero y segundo de la Resolución N° 32.193 de fecha 1 de agosto de 2007 obrante a fojas 14/16.

ARTICULO 2°

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 3°

Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido ante el Registro de Productores Asesores de Seguros, en LAFINUR N° 3259 2° 'E' (C.P. 1425) Nº 31.225 15Lunes 27 de agosto de 2007 para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que oportunamente, en el Informe UAC Nº 238/2006 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 587/2006, se informaron las irregularidades detectadas en la auditoría realizada al Productor de Equipos Completos (PEC) CERVANTES GNC de Juan Carlos Barroso, el día 10 de enero de 2006.

Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues --más allá de haber el PEC cumplido con lo requerido en la auditoría de marras-- resulta innegable que la documentación incorrectamente manipulada por parte de un Productor de Equipos Completos, afecta la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

Que, el hecho de que el PEC haya presentado --conjuntamente con el contrato de locación-- un Convenio de Resolución de tal contrato, carece éste de validez jurídica al estar suscripto por la sociedad 'CENTRO CERVANTES SOCIEDAD ANONIMA', persona jurídica distinta de la declarada como titular del PEC, señor Juan Carlos Barroso.

Que en dicho convenio, el locatario tenía la obligación de reintegrar el inmueble locado el día 31 de octubre de 2005, situación que resultó de dudosa interpretación, en virtud de la fecha (10 de enero de 2006) en que la auditoría de marras se había llevado a cabo precisamente en las instalaciones objeto del contrato aparentemente resuelto.

Que como consecuencia de ello --lo cual fue oportunamente manifestado en el Informe UAC y Dictamen Jurídico GAL ut supra señalados--, ninguna explicación efectuó el PEC respecto de esta observación, presentando simplemente el contrato de locación vigente. Pues, más allá de haber cumplido con lo dispuesto por la normativa, dicho Sujeto de GNC no dio argumento alguno sobre la existencia de tal Convenio de Resolución ni que éste haya sido anulado por las partes.

Que además, en esa oportunidad, se observó que la numeración descripta en el Certificado de Habilitación Municipal exhibido por el PEC, no coincidía con la del local auditado, solicitando consecuentemente la debida corrección. Si bien dicho requisito fue cumplimentado por CERVANTES GNC, la documentación fue presentada en el Expediente ENARGAS Nº 2802 --según lo explicado por el PEC en su descargo--, debiendo haberla anexado al Expediente ENARGAS Nº 10.839, tal como le fue informado por Nota ENARGAS GAL/UAC GNC/D Nº 5462.

Que la UAC GNC, no tuvo conocimiento de la documentación presentada por el PEC, es por ello que recomendó imputar el incumplimiento de lo ut supra requerido.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente ha guardado, en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas, y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en ese contexto, se han analizado minuciosamente las presentaciones del imputado, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en el descargo pertinente.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, estableciendo en su Anexo III un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC', el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo...

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