Resolución 543/2010

Fecha de la disposición15 de Diciembre de 2010

Miércoles 15 de diciembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.048 15 para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) dÃas hábiles contados a partir del dÃa siguiente de la publicación en el BoletÃn Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer paÃs.

Que conforme lo estipulado por el ArtÃculo 15 del Decreto N'º' 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al perÃodo de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un perÃodo de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) dÃas hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los ArtÃculos 21, 22 y 23 del Decreto N'º' 1393/08, conforme lo dispuesto por el ArtÃculo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N'º' 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta SecretarÃa es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el ArtÃculo 2'º, inciso c) de la Resolución N'º' 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) dÃas hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley N'º' 24.425, para proceder...

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