Resolución 2972/2010

Fecha de la disposición30 de Noviembre de 2010

Infoleg Administración Federal de Ingresos Públicos

BIOCOMBUSTIBLES

Resolución General 2972

Procedimiento. Producción y uso sustentables de biocombustibles. Leyes N° 26.093 y N° 26.334. Régimen de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 24/11/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-15-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.093 se estableció el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la República Argentina.

Que la Ley Nº 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del mercado interno y generar excedentes destinados a la exportación.

Que en virtud de la Ley Nº 25.924, se instituyó el tratamiento fiscal para la adquisición de bienes nuevos de capital amortizables -excepto automóviles- o la realización de obras de infraestructura -excluida las obras civiles-.

Que el Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007 reglamentó los alcances de los beneficios promocionales previstos por la Ley Nº 26.093.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los titulares de proyectos de producción de biocombustibles, a los fines de acceder al beneficio de amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 del Decreto Nº 109/07 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN

Artículo 1º

Los sujetos titulares de proyectos de producción de biocombustibles, que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y los Artículos 8º y 19 del Decreto Nº 109 del 9 de febrero de 2007, como asimismo aquellos sujetos encuadrados en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.334, a los fines de gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias conforme a lo establecido en el punto 1. del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º

Los sujetos alcanzados por el régimen podrán practicar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias correspondiente a los bienes de capital nuevos que sean amortizables -excepto automóviles-, o a obras de infraestructura -excepto obras civiles- incluidos en el proyecto respectivo, en la medida en que no hayan solicitado la acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente, de conformidad con lo previsto por el Apartado II del inciso a) del Artículo 20 del Decreto Nº 109/07.

B - SUJETOS EXCLUIDOS Y COMPROBANTES NO ADMITIDOS

Sujetos excluidos

Art. 3º

Quedan excluidos de gozar del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:

  1. Hayan usufructuado el beneficio de acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado con relación al mismo proyecto aprobado.

  2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.

  3. Se hallen inhabilitados para desarrollar la actividad o algunas de las plantas involucradas en el proyecto aprobado se hallen inhabilitadas o se les haya revocado la inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras", conforme al inciso a) del punto 1. e inciso a) del punto 2. ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 26.093, a partir de la fecha indicada en el acto resolutivo emitido por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

  4. Se les...

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