Resolución 231.

Fecha de disposición01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 231/2016

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de marzo de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 194/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (392,52%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (506,75%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1923 de fecha 12 de mayo de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación...

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