Resolucion 230

Fecha de disposición16 Abril 2008
Fecha de publicación16 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31385

', conductas éstas que no fueron desarrolladas por la imputada en lo relacionado a la materia gasífera, ya que, de sus propios dichos se desprende su desconocimiento de la existencia del gasoducto en el predio.

Que en otro orden de ideas, lo aseverado por VEATO estaba realizando tareas de excavación en el predio en el que se produjo el hecho que se investiga.

Que a mayor abundamiento, cabe resaltar que el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES - PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS correspondiente a la obra en cuestión, especifica en su Punto 3.2. MOVIMIENTO DE TIERRA, Apartado 3.2.0 GENERALIDADES. Comprende la ejecución completa de los trabajos que a continuación se detallan: inciso b) Nivelación, desmontes y excavaciones. Apuntalamientos.

su responsabilidad en el acaecimiento del hecho bajo investigación --ya que fue una máquina retroexcavadora de su propiedad quien efectuó la rotura, sin que existan causales eximentes de responsabilidad-- y porque dio inicio a la obra en cuestión sin contar con la información correspondiente para conocer y ubicar mediante sondeos manuales las instalaciones de sistema de distribución de gas que opera METROGAS.' Que es decir que al ser esa firma la dueña o guardiana de una cosa peligrosa, esto es la máquina retroexcavadora con la cual se produjo el hecho dañoso, para poder eximirse de responsabilidad debió acreditar que de su parte no hubo culpa; o que hubo culpa de la víctima o de un tercero por quien debe responder (cfr. art. 1113 del Código Civil).

Que así las cosas, en el caso de autos, la imputada no esgrimió argumento alguno tendiente a probar tales extremos.

Que muy por el contrario, de las constancias obrantes en autos, surge con meridiana claridad su culpa, ya que a) se encuentra fuera de toda discusión que fue esa empresa la autora material de la rotura, que fue realizada mediante el uso inadecuado de una máquina retroexcavadora de su propiedad, y porque b) dio inicio a la obra en cuestión sin contar con la información correspondiente para conocer y ubicar mediante sondeos manuales las instalaciones del sistema de distribución de gas que opera METROGAS.

Que por todo lo expuesto, se considera que lo expresado por VEATO como co - responsable (junto con el GCABA y METROGAS) en el acaecimiento de la rotura de la cañería de 10 bar ubicada en CERVIÑO y Avda.

BULLRICH de la CIUDAD - AUTONOMA DE BUENOS AIRES, producida el 21 de setiembre de 2005.

Que no obstante lo antedicho, el grado de responsabilidad en el acaecimiento del hecho no puede ser considerado igual para todos los imputados. Así las cosas, entendemos que la mayor responsabilidad debe recaer sobre el GCABA porque --sabiendo que existían interferencias en el predio donde se iba a desarrollar las tareas-- ordenó a VEATO S.A.C.I.A.F.I. con una multa de PESOS CUARENTA MIL (S 40.000) por su responsabilidad en el acaecimiento del hecho bajo investigación --ya que fue una máquina retroexcavadora de su propiedad quien efectuó la rotura, sin que existan causales eximentes de responsabilidad -- y porque dio inicio a la obra en cuestión sin contar con la información correspondiente para conocer y ubicar mediante sondeos manuales las instalaciones de sistema de distribución de gas que opera METROGAS S.A.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Notifíquese a VEi Gas del Sur S.A. interpuso Recurso Jerárquico contra la Nota ENRG/GOS Nº 4730, en la que el Coordinador del Grupo Operativo de Servidumbres resolvió la cuestión controvertida en forma definitiva obligando a la Distribuidora a efectuar la consignación Judicial. La Licenciataria planteó en forma subsidiaria la nulidad de la Nota recurrida por haber sido dictada violando el derecho aplicable.

Que Ernesto Marcelo Sánchez en representación de las propietarias, Sras. María Isabel Sánchez de Cande y Leonila Garate Puran, solicitó la intervención de esta Autoridad Regulatoria por la afectación del inmueble sito en la Localidad de Comodoro Rivadavia, identificado como Fracción 63 a, facción 1, Provincia del Chubut, por un gasoducto operado por Camui Gas del Sur S.A. contestó el traslado conferido del reclamo de las propietarias acompañando la documentación que se agregó al expediente al folio 25.

Que por Nota ENRG/GOS Nº 2841 se requirió a la Licenciataria realice el ofrecimiento económico al titular del inmueble respecto del canon por servidumbre de paso, requieriéndole asimismo acompañe el detalle del cálculo y copia de documentación necesaria para evaluar el ofrecimiento.

Que existiendo diversas cuestiones sin resolver esta Autoridad Regulatoria convocó a las partes a una audiencia, a los fines de acercar las pretensiones y alcanzar un acuerdo entre las propietarias y la Distribuidora (folio 36/7).

Que en el Acto de la audiencia se consideraron cuestiones relativas al tipo de ducto instalado y a la aplicación de la NAG 100. Finalmente, habida cuenta que el motivo de controversia se centró en la diferencia entre los valores del canon pretendido por el Señor Sánchez y el ofrecimiento realizado por Camui...

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