Resolución 324/2010

Fecha de la disposición19 de Noviembre de 2010

Viernes 19 de noviembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.032 14

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderÃas alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará fÃsicamente que las mercaderÃas se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de asà corresponder.

Art. 6

'º — El requerimiento a que se hace referencia en el artÃculo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7

'º — La presente resolución comenzará a regir a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8

'º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Débora A. Giorgi.

% 14 % % 14 % Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual RADIODIFUSION Resolución 324/2010

Apruébase el Régimen de Sanciones a los titulares de licencia, titulares de registro de señales y/o cualquier otra categorÃa de explotador de servicios de comunicación audiovisual.

Bs. As., 16/11/2010

VISTO la Ley N'º' 26.522 y el Expediente N'º' 1460-AFSCA/10 y;

CONSIDERANDO Que el TÃtulo VI de la Ley 26.522 (B.O.: 10/10/2010) refiere al Régimen de sanciones en los Arts. 101 a 118.

Que el ArtÃculo 102 del Anexo I del Decreto 1225/2010, reglamentario de la Ley 26.522, instruyó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —AFSCA— a elaborar el Reglamento de Procedimientos para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo ajustarse a las previsiones de la Ley N'º' 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.

Que el régimen de sanciones debe responder a los requerimientos de los servicios de comunicación audiovisual, actividad considerada de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones, tal como se establece en el ArtÃculo 2'º de la Ley 26.522 y conforme a los objetivos previstos en el ArtÃculo 3'º de la mencionada norma.

Que tal como sostiene el ArtÃculo 2'º de la Ley N'º' 26.522 “la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, asà como los valores de la libertad de expresión”.

Que aquà radica entonces el bien jurÃdico que protege el espÃritu y el texto de la norma.

Que el régimen de Sanciones y del Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones reglamentado mediante la presente resolución responde asimismo a los parámetros del sistema interamericano de derechos humanos en la materia que marca el espÃritu de la Ley 26.522.

Que en este sentido, el Anexo I de la presente resolución refiere al REGIMEN DE SANCIONES y el Anexo II regula el PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES.

Que es menester tener en cuenta que el ArtÃculo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual posee jerarquÃa constitucional conforme el ArtÃculo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, prohÃbe explÃcitamente la censura previa, y prevé que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores.

Que los criterios de asignación de responsabilidad deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (Art. 13.2 Convención Americana de Derechos Humanos).

Que es en este marco dado por la Ley 26.522, donde se prevé un régimen de sanciones, siempre como responsabilidad ulterior.

Que el régimen sancionatorio previsto legalmente responde a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, en tanto la responsabilidad ulterior administrativa es aplicada ante casos concretos previstos legalmente y son proporcionadas y ajustadas al interés social imperativo que la justifica, de conformidad a los parámetros establecidos por el ArtÃculo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que asimismo, la potestad sancionatoria debe desenvolverse en el marco del principio de legalidad, compuesto por los principios, derechos y garantÃas consagrados por la Constitución Nacional, el ordenamiento jurÃdico en general, y conforme a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos.

Que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del AFSCA como autoridad de aplicación de la Ley N'º' 26.522 es plenamente compatible con el mencionado ArtÃculo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el ArtÃculo 14 de la Constitución Nacional.

Que quienes explotan los servicios de comunicación audiovisual, al asumir la condición de prestadores de los servicios de comunicación audiovisual deben cumplir las obligaciones previstas en el ArtÃculo 72 de la Ley 26.522 y las establecidas en general en dicho cuerpo normativo.

Que el régimen de sanciones debe perseguir un fin legÃtimo y ser idóneo, necesario y proporcional, y deben ser considerados en cada caso en concreto y responde a una tipificación de conductas sujetas a sanción y las sanciones que en cada caso correspondiera, correlacionando unas y otras.

Que en consonancia con tal principio, el ArtÃculo 4'º del Anexo I de la presente refiere con detalle a los tipos de faltas respecto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N'º' 26.522 y sus normas complementarias sobre: a) las emisiones en los términos previstos por la ley y sus normas complementarias; b) la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios de comunicación audiovisual; c) el incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley y en sus normas complementarias.

Que el ArtÃculo 5'º del Anexo I de la presente, establece que configuran faltas graves por infracción a los artÃculos 70 y 71 las emisiones que tuvieren carácter pornográfico, que menoscaben la condición de género, o contuvieran escenas de sexo explicito o desnudos completos o promovieran la discriminación en cualquier aspecto.

Que en este aspecto, cabe tener en cuenta que la Ley 26. 485 establece en su artÃculo 6 inc.

  1. que se entiende por violencia mediática contra mujeres “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como asà también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.

Que para la determinación de los montos mÃnimos de faltas calificadas como leves y graves, conforme surge del ArtÃculo 10 y 11 respectivamente del Anexo I de la presente se ha tenido en cuenta la correlación existente entre el tipo de servicio a prestar, su área de cobertura y categorÃa.

Que según se establece en el ArtÃculo 12 de la Ley 26.522, entre las misiones y funciones de la AFSCA se encuentran en el inc. 12) la de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

Que el inc. 14) del precitado artÃculo le atribuye la facultad de aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

Que la facultad de control...

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