Resolución 221 - E.

Fecha de disposición18 Agosto 2016
Fecha de publicación18 Agosto 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 221 - E/2016

Buenos Aires, 12/08/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CIPIBIC), solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1913 de fecha 11 de marzo de 2016, determinó que los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que dicha Comisión concluyó diciendo que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información correspondiente a un estudio de mercado de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de abril de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1929 de fecha 24 de junio de 2016, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 661 de fecha 28 de junio de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la nota mencionada en el considerando anterior, consideró que la demanda del mercado de transformadores, casi en su totalidad, se...

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