Resolución 12/2003

Fecha de disposición04 Diciembre 2003
Fecha de publicación04 Diciembre 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30291

Inspección General de Justicia Inspección General de Justicia

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 12/2003

Procedimientos y requisitos de adecuación al derecho argentino mediante su regularización, de las sociedades constituidas en el extranjero cuyo encuadramiento en el artículo 24 de la Ley N° 19.550 haya sido determinado por la Inspección General de Justicia. Presentación de dichas sociedades para su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Bs. As., 2/12/2003

VISTO el dictado de las Resoluciones Generales I.G.J. N° 7/03 y 8/03, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la Resolución General I.G.J. N° 7/03 esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada a requerir a las sociedades constituidas en el extranjero la adecuación de sus contratos o estatutos a las disposiciones de la Ley N° 19.550 en los términos del artículo 124 de dicha ley y a solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción anterior obtenida en los términos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de tal ley y eventual liquidación, si se hallaren configurados los extremos habilitantes de tales atribuciones previstos en la referida resolución (artículos 5°, 6° y 7°, Resolución General I.G.J. N° 7/03).

Que asimismo, por aplicación de la Resolución General I.G.J. N° 8/03, este Organismo puede determinar la situación de aquellas sociedades que hayan realizado actos calificados de "aislados", encuadrándola en los alcances del artículo 124 de la Ley N° 19.550 e intimando a dichas sociedades a adaptar su contrato o estatuto a la Ley N° 19.550 bajo apercibimiento de solicitar judicialmente su disolución y liquidación, cuanto entienda que por la realización de los actos así calificados o a partir de ellos se verifica el encuadramiento señalado.

Que atento a que las resoluciones generales citadas contemplan la adaptación de las sociedades al derecho argentino y establecen severas consecuencias por su incumplimiento, resulta necesario reglamentar los procedimientos y requisitos correspondientes, debiendo también preverse que puedan acceder a esa adaptación otras sociedades constituidas en el extranjero que, aun sin haber sido objeto de los requerimientos e intimaciones contemplados en las resoluciones generales supra mencionadas y hallándose o no registradas conforme a los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley N° 19.550, voluntariamente resuelvan su adecuación, acreditando la existencia de cualquiera de los supuestos del artículo 124 de dicha ley.

Que en presencia de los extremos que habilitan a considerar como local a la sociedad constituida en el extranjero, la inscripción obtenida por ésta en otro registro deviene inoponible al ordenamiento jurídico argentino a los efectos de la actuación cumplida en la República. Consiguientemente y desplazada la aplicación del derecho del lugar de constitución de la sociedad, elegido en fraude a la ley argentina, la eventual calificación como regular o irregular de dicha sociedad queda sustraída a aquel derecho y deferida al argentino, por lo que la inopinibilidad e ineficacia de aquella registración de frente a los principios de soberanía que inspiran al ordenamiento jurídico nacional, no comporta atribuir una irregularidad sobreviniente postinscriptoria, sino sólo calificar el status de la sociedad como habría debido hacérselo conforme al derecho argentino cuya aplicación ab initio se pretendió eludir, lo que sólo puede hacerse con posterioridad a causa, precisamente, del accionar elusivo desplegado.

Que debiendo habilitarse la incorporación efectiva al ordenamiento jurídico argentino de dichas sociedades, la figura de la regularización contemplada por la Ley N° 19.550 (artículo 22), resulta para ello el marco jurídico más ajustado a la realidad fáctica de las mismas, sea porque han desarrollado sus actuación sin publicidad registral alguna o lo han hecho bajo la apariencia de una publicidad que el legislador previó con otros fines, como la impuesta por los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550.

Que así como la regularización exige la adopción de un tipo social determinado que regirá plenamente su actuación ulterior, en el caso de las sociedades respecto de las cuales se configura los extremos del artículo 124 de dicha ley, su adaptación al régimen de las sociedades locales comporta la necesidad de que la sujeción al mismo sea total.

Que el cumplimiento de las formalidades de constitución a que hace referencia el artículo 124 de la Ley N° 19.550 no agota la adaptación inicial de las sociedades al derecho argentino, sino que ésta comprende la validez sustancial, capacidad, objeto y todas las reglas de funcionamiento; ello, no sólo porque no se trata de la reconstitución de dichas sociedades mas sí de adecuarlas a la ley argentina (FARINA, Juan M., Tratado de sociedades comerciales, Ed. Zeus, Rosario, 1980, vol. I, Parte General, n° 146, pág. 171), sino porque el ámbito material de aplicación del derecho argentino ha de ser de extensión similar al de aquel que, no mediando localización fraudulenta de la constitución societaria, habría debido regir a las sociedades, esto es, el derecho del lugar de constitución que en condiciones normales, como lo ha destacado la doctrina, rige íntegramente su acto constitutivo, su existencia o personalidad jurídica y su capacidad de obrar (cfr. BOGGIANO, Antonio, Curso de derecho internacional privado, Ed. Depalma, Bs. As., pp. 514/517; ROVIRA, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, pág. 55; RAMAYO, Raúl A., Derecho internacional privado, 2ª ed. actualizada, EDUCA, Bs. As., 2003, pág. 246, nota n° 67).

Consiguientemente, no puede la aplicación del derecho argentino asumir alcance menor que el atribuido por el primer párrafo del artículo 118 de la Ley N° 19.550, tanto más si con dicha aplicación se busca apartar un derecho carente de contacto con la realidad de la actuación societaria.

Que también desde el punto de vista axiológico, no puede sino sostenerse el alcance completo del desplazamiento del derecho extranjero si, como ocurre en el caso del artículo 124 de la Ley N° 19.550 -considerada por parte de la doctrina como una norma de orden público internacional (RAMAYO, ob. cit., pág. 247)-, el mismo opera como sanción a la constitución...

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