Resolución 220 - E.
Fecha de disposición | 18 Agosto 2016 |
Fecha de publicación | 18 Agosto 2016 |
Sección | Avisos Oficiales |
Resolución 220 - E/2016
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino "porcellanato" natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino "porcellanato" barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1902 de fecha 27 de enero de 2016 determinó que "...\u2019las Placas y baldosas de gres fino \u2018porcellanato\u2019 natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento\u2019 de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de India, Malasia, Vietnam, Brasil y China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 10 de marzo de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de \u2018Placas y baldosas de gres fino \u2018porcellanato\u2019 natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento\u2019 para los orígenes República de la India, Malasia, República Socialista de Vietnam, República Federativa del Brasil y \u2018Placas y baldosas de gres fino \u2018porcellanato\u2019 barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento\u2019 para la República Popular China".
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA NOVENTA POR CIENTO (184,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO SEIS COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (106,64%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de CIENTO VEINTICINCO COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (125,76%) para las operaciones de exportación originarias de MALASIA, de VEINTINUEVE COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (29,73%) para las operaciones de exportación originarias de REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de VEINTIDÓS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (22,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1919 de fecha 7 de abril de 2016...
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