Resolución 341/2003

Fecha de disposición30 Julio 2003
Fecha de publicación30 Julio 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30202

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 341/2003

Establécese como obligatoria la habilitación y el registro en el SENASA de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal. Definiciones. Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes de habilitación y registro. Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de procedimientos para la prevención de contaminación cruzada .

Bs. As., 24/7/2003

VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones Nros. 482 de fecha 29 de octubre de 2001 y 273 del 11 de abril de 2002 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen .

Que en este contexto, es necesario asegurar los controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras de alimentos para animales y, de esta manera, minimizar los riesgos sanitarios y la probable transmisión de enfermedades .

Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer mecanismos de adecuación en función de la categorización que se otorgue a dichos establecimientos, inherente a su funcionamiento.

Que es menester facilitar la incorporación al registro de nuevos establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen .

Que razones de orden sanitario hacen necesario propender, asimismo, a la optimización de los controles sobre las materias primas que integran los alimentos que se administran a los bovinos, ovinos, caprinos y otras especies rumiantes.

Que resulta imprescindible implementar medidas que refuercen el estudio y documenten los procesos en los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal, incluyendo diagramas de flujo de los mismos, validación y verificación de procedimientos de limpieza en puntos críticos, y trazabilidad de las acciones de control a efectos de prevenir la posibilidad de contaminación cruzada .

Que el Marco Regulatorio que ampara los productos destinados a la alimentación animal establece el registro de los establecimientos como así también las obligaciones para aquellos definidos como autoelaboradores .

Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), es necesario optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas por este Servicio Nacional .

Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatías Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad .

Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han registrado casos de EEB ni de otras EET, y atendiendo a las implicancias que tienen este tipo de enfermedades en el comercio internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través de la implementación de medidas de prevención tanto de ingreso del agente, como de su probabilidad de reciclado o amplificación a través de los alimentos destinados a los animales .

Que las tramitaciones que las personas físicas o jurídicas de estos tipos de establecimientos llevan adelante en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se podrán efectuar a través de las unidades funcionales del citado organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular .

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001 .

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Establecer como obligatoria la habilitación y el registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la materia en todo el Territorio Nacional, de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal .

Art. 2°

Quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y a los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador, fraccionador, distribuidor, importador y/o exportador de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos elaboren y/o comercialicen .

Art. 3°

El registro, habilitación y fiscalización de los establecimientos, personas físicas y/o jurídicas comprendidos en los alcances de la presente resolución, como así también la fiscalización de los productos que éstos elaboren, se efectuará a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

El registro de los productos comprendidos en los alcances de la presente resolución se efectuará a través de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional .

Las Direcciones Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar y/o modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del Marco Regulatorio a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.

Art. 4°

El titular del certificado de uso y comercialización de el/los producto/os es el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente aprobado, aun cuando los mismos sean elaborados en un establecimiento de terceros .

Art. 5°

Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que las dependencias competentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adopten los recaudos necesarios para la implementación de lo establecido en la presente .

Art. 6°

Establecer que una vez cumplido el plazo fijado en el artículo precedente, la inscripción para la habilitación y registro de establecimientos, personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal, podrá realizarse en la unidad funcional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) más cercana al domicilio del interesado.

Art. 7°

Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que los establecimientos y/o personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal adopten obligatoriamente, los lineamientos contenidos en la Guía Marco para la prevención de contaminación cruzada en líneas únicas de procesos de elaboración, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio establecido en la presente .

Art. 8°

En caso de detectarse un posible incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su implementación, podrá considerarse la situación como de riesgo sanitario, previo evaluación técnica. En tales casos los funcionarios actuantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la Dirección de incumbencia en el tema, podrán disponer preventivamente y en forma inmediata...

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