Resolución 45/2003

Fecha de disposición23 Junio 2003
Fecha de publicación23 Junio 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30176

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 45/2003

Bs. As., 6/2/2003

VISTO el Expediente N° 936.974/93 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 142/198 del Expediente N° 936.974/93, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Anexo I agregado a fojas 199/201 y Acta Acuerdo Complementaria N° 1 agregada a fojas 202/204 de autos, celebrado por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) y la empresa ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA (EDERSA) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 151/93 -que luce a fojas 11/12 de autos-, modificada por las Disposiciones de la ex Dirección Nacional de Negociación Colectiva (D.N.N.C) N° 72/98, N° 61/00, N° 123/00 -obrantes a fojas 90/91, fojas 113/114 y fojas 135/136, respectivamente-, por las que se conforma "... la Comisión Negociadora para el personal profesional universitario dependiente de ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD DEL ESTADO.."

Que de acuerdo a lo expresado por la entidad empresaria en acta que luce agregada a foja 65 del expediente citado de fecha 16 de febrero de 1996, la empresa ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD DEL ESTADO, manifiesta que su denominación ha sido modificada por ENERGIA RIO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA, conforme el proceso de privatización llevado a cabo en la misma, remarcando su voluntad de continuar con las negociaciones tendientes a la concertación de un convenio colectivo de trabajo con la entidad sindical interviniente en autos.

Que la vigencia de la convención de marras se determina en treinta y seis (36) meses corridos a partir del primero de Julio de 2001.

Que los negociadores pactan que el presente convenio será de aplicación en el ámbito territorial correspondiente a la concesión de la empresa Río Negro Sociedad Anónima y en las futuras ampliaciones que la licencia de explotación y/o nuevos emprendimientos pudieran disponer, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA.

Que las partes acuerdan que el convenio comprende a todo el personal en relación de dependencia que posea título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Colegios Profesionales y que tengan vínculo laboral permanente y efectivo, desarrollando tareas en relación de dependencia con la empresa en actividades específicas o afines a sus títulos.

Que asimismo, las partes realizaron una presentación que se encuentra agregada a fojas 224/230 y 249 de autos, aclarando conceptos contenidos en el texto convencional, respecto de los Artículos Nros. 3, 10, 15, 21, 22, 23 y 28.

Que además, por imperio del Artículo 8° del Decreto N° 200/88 las aclaraciones obrantes en las mencionadas presentaciones son parte integrante del texto convencional que se solicita homologar.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744, modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.135) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($ 6.405).

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los...

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