Resolución 186/2003

Fecha de disposición06 Mayo 2003
Fecha de publicación06 Mayo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30143

84761 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

MIEL

Resolución 186/2003

Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel, desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.

Bs. As., 2/5/2003

VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7 de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284 reglamentada por el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de la miel producida en el país que se comercializa en los mercados internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a través de una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de extracción, procesamiento y/o fraccionamiento, que permita a su vez la aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos o falta de conformidad entre los distintos procedimientos.

Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a los funcionarios actuantes el libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas, las estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los efectos de otorgar y/o fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos donde se trate, manipule, industrialice, procese, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la exportación.

Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel, cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha materia prima.

Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos mencionados precedentemente, es menester la adopción de medidas que faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.

Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer adecuadamente la trazabilidad del producto.

Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de extracción de miel o de construcción de nuevas salas, es necesario instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.

Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la existencia de tambores de miel sin identificar, cuyo conteo oficial se realizó en el mes de diciembre de 2001.

Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción apícola acorde a la normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del producto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme las normas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°

Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo precedente, a aquellos tambores acopiados sin identificación e inventariados hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en cada establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.

Art. 4°

Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la identificación de los tambores que se exporten.

Art. 5°

Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el artículo 2°, si hasta esa fecha no se contara aún con el número de la Sala de Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los recipientes con el número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

Art. 6°

El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y mantener la identificación colocada en cada uno de estos...

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