Resolución 136/2003

Fecha de disposición16 Abril 2003
Fecha de publicación16 Abril 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30132

Secretaría de Energía Ir al texto actualizado.

Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 136/2003

Créase el "Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo", en el ámbito de la Subsecretaría de Combustibles. Objetivos. Cronograma de inscripción en el citado Registro. Reconocimiento de operadores.

Bs. As., 14/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0021595/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 13.660, 17.319 y sus normas reglamentarias.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se procedió a ordenar y adaptar las "Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros", aprobadas por la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO el 1° de enero de 1988 y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 49 y la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 52 de fecha 27 de junio del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se derogaron las Resoluciones Conjuntas de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 348 y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 255 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 200 de fecha 2 de julio de 1993, y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 de fecha 28 de enero de 1994 y las Disposiciones Conjuntas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 55 y ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 1 y ex SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y COMERCIO INTERIOR Nº 4 de fecha 7 de mayo de 1996, en aras de lograr el reordenamiento normativo del sector.

Que por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 124, de fecha 20 de julio del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció la aplicación obligatoria para todo el país de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y las especificadas en el nuevo texto del Título 4, "Envases no descartables para Gas Licuado" del reglamento de "Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado".

Que por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 148 de fecha 13 de agosto de 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se pone en marcha el "PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL PARQUE DE ENVASES VENCIDOS" con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad del parque de los envases que operan en el país, en una medida compatible con el derecho a ejercer la libertad de industria.

Que por medio del Decreto Nº 1028, de fecha 18 de agosto de 2001, se dispuso la creación del "SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES", con el objeto de dotar a la Autoridad de Aplicación de una herramienta eficaz para transparentar el funcionamiento del mercado de combustibles y las condiciones de competencia.

Que en virtud del desarrollo experimentado en la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se requiere que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en cumplimiento del Poder de Policía que establecen las Leyes Nros. 13.660, 17.319, y el Decreto N° 67 de fecha 13 de enero de 2003, arbitre las medidas necesarias tendientes a institucionalizar el funcionamiento del sector, a fin de contar con información actualizada relativa a las condiciones legales, técnicas, económicas y de seguridad de quienes se desempeñan en la actividad.

Que en una primera etapa se prevé la creación de un registro de operadores, al cual deberá proveerse la información de cada uno de los sujetos que están reconocidos y/o que inicien actividades inherentes al sector del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que en la primera etapa que se inaugura con la presente resolución se exigirá la información básica de los operadores, se inscribirá en el registro y se otorgará el certificado de operador a aquéllos que cumplimenten los requisitos.

Que en una segunda etapa, que se iniciará a partir del momento que cese la emergencia económica que vive la economía nacional, se establecerán requerimientos económicos mínimos para operar.

Que la presente iniciativa se inscribe en el marco del "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DEL GAS LICUADO DE PETROLEO", que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 13.660 y lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 1028 de fecha 18 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), en el que estarán obligados a inscribirse todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad.

Art. 2°

El "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), tendrá como objetivos:

  1. Propender al mejoramiento de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

  2. Promover la competencia en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

  3. Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el cuidado del medio ambiente.

  4. Brindar información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, para la elaboración de políticas específicas para el sector.

  5. Producir informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.

Art. 3°

Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 1º de la presente resolución, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las siguientes personas jurídicas de acuerdo al cronograma que se describe en el presente artículo:

  1. Todas las personas jurídicas que se dediquen a la actividad de producción, fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte, cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido.

  2. Todas las personas jurídicas que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente y/o petroquímico y/o fabriquen y/o importen y/o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de elementos auditados para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen este fluido para cualquier actividad no contemplada en el presente artículo.

  3. Todas las personas que a la fecha mencionada "up supra" se encuentren operando, deben inscribirse en el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP). La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES estudiará cada caso en particular y otorgará el plazo necesario para que la misma cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución.

La inscripción en el Registro que prevé esta resolución constituye una condición de funcionamiento de la actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, siguiendo el esquema que figura en el "Manual de Instrucciones - (Anexo IV)" que forma parte integrante de la presente resolución, que se encuentra en el portal informático (página "Web") de la SECRETARIA DE ENERGIA: http//energía.mecon.gov.ar, la que constará de DOS (2) etapas:

La primera de ellas vence a los TREINTA (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución y consiste en el envío de los datos de inscripción, que deberá realizarse por correo electrónico "e-mail", generado en la citada página, antes del vencimiento.

La segunda vence a los TREINTA (30) días del vencimiento de la primera y consiste en la presentación por el titular de la solicitud de inscripción con firma certificada, adjuntando toda la documentación correspondiente y con los recaudos previstos en el Artículo 27 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la presente resolución.

Aquellas personas habilitadas que al vencimiento del plazo previsto en la presente resolución, no inicien el trámite de inscripción y cumplimenten los requisitos exigidos en tiempo y forma para su incorporación al "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), por ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, serán consideradas clandestinas, quedarán fuera del Registro y para funcionar deberán cumplimentar todos los requisitos exigidos para los operadores que inicien la actividad que deseen realizar.

Art. 4°

El Registro creado por la presente resolución reconoce la existencia de los siguientes operadores:

  1. PRODUCTORES (PR): Es toda persona jurídica que obtiene Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante un proceso de extracción y/o de transformación de hidrocarburos.

  2. FRACCIONADORES (FR): Es toda persona jurídica que envase Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes como microgarrafas, garrafas, tanques fijos o móviles, cilindros o los que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, utilizando instalaciones industriales y envases autorizados a tal fin.

  3. AEROSOLERAS (AE): Es toda persona...

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