Resolución 2804/2003

Fecha de disposición01 Abril 2003
Fecha de publicación13 Marzo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30109

Ente Nacional Regulador del Gas Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2804/2003

Metodología para calcular la incidencia mensual del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios en Cuenta Corriente -Ley 25.413- en el costo del servicio de subdistribución de gas por redes, a partir del 1 de abril de 2003

Bs. As., 3/3/2003

VISTO los Expedientes Nº 6.840 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nº 24.076, 25.413 y 25.561, el Decreto Reglamentario Nº 1.738/92 y el Punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte.

CONSIDERANDO:

Que los Subdistribuidores, han solicitado la aplicación del mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el Marco Regulatorio de la Actividad de Transporte y Distribución de Gas Natural, para las variaciones de costos resultantes de la aplicación de nuevos tributos.

Que tal mecanismo de ajuste no surge de la Resolución ENARGAS Nº 35 - Reglamentación de la Subdistribución de Gas por Redes, ya que la misma no contempla el alcance de lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y en el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte de Gas Natural.

Que la figura de Subdistribuidor se halla definida en el artículo Nº 1 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1.738/92, en el Punto 1.1. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, que el carácter del mismo se relaciona directamente con el derecho a la exclusividad otorgado a los Distribuidores por el Artículo Nº 12, inciso 1 del Anexo I del decreto Nº 1.738/92 y por el punto 2.2. de las Reglas Básicas.

Que en cuanto a las relaciones con sus usuarios, los Subdistribuidores deben tener las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo y será asimilado a éste, en todo lo que esta Autoridad no disponga lo contrario.

Que la solicitud interpuesta por los Subdistribuidores, es contemplada en carácter de excepción y con el fin de tratar la incidencia del gravamen en cuestión con un tratamiento equitativo respecto a las Licenciatarias del servicio público de gas natural.

Que lo citado en el punto 9.6.2 de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución y Transporte, establece que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076.

Que los Subdistribuidores antes citados efectuaron presentaciones solicitando incluir en la facturación a emitir, la incidencia de este nuevo tributo.

Que dicho gravamen, se originó con la sanción de la Ley 25.413 y su Decreto Reglamentario Nº 380/01, aplicable a los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado a partir del 3 de abril de 2001, con efecto para los débitos y créditos efectuados hasta el 31/12/02 y que en virtud de lo dispuesto mediante Ley Nº 25.722 se prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 a partir del 1 de enero de 2003.

Que el Decreto antes mencionado estableció una alícuota del 0.25% sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancarias, modificada luego al 0.40% por el Decreto Nº 503/01 (B.O.02/05/01) con vigencia a partir del 3/05/01, pudiéndose computarse el 37.50% de las sumas ingresadas, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, en ambos casos también contra sus anticipos y al Impuesto al Valor Agregado.

Que a partir del 1º de agosto, mediante el Decreto Nº 969/01 se rectificó nuevamente la alícuota elevándola al 0.60%, permitiendo computar del gravamen el 58% de los importes ingresados como crédito de los impuestos mencionados, como así también de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Que mediante el Decreto Nº 1676/01, se redujo al 10% el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, de sus anticipos o del IVA, resultando de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1 de enero de 2002.

Que con fecha 18 de febrero de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 315/02 en el cual se procede a derogar el art. 13 del anexo del Decreto Nº 380/01, eliminando todo tipo de crédito o pago a cuenta.

Que teniendo en cuenta...

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