Resolución 32/2002

Fecha de disposición20 Noviembre 2002
Fecha de publicación20 Noviembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30030

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

Resolución General Interpretativa 32/2002

Interpretación sobre las atribuciones del Gobierno Federal para crear contribuciones indirectas y directas por tiempo determinado, en relación con los valores que deben recibir las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de la distribución de los recursos coparticipables.

Bs. As., 7/11/2002

VISTO:

Los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N°s 424/01; 979/01; 1005/01; 1226/01; 1387/01 y 1657/01 y

CONSIDERANDO:

Que según el reputado autor Carlos Giuliani Fonrouge 1, "Existen diversos modos de poner fin a la obligación tributaria, pero su cumplimiento es la forma ordinaria de extinción, como ocurre en las relaciones de derecho privado. Es indudable que consistiendo aquellas en un dare, el medio general de extinción de la obligación es el pago ... Según el Código Civil, los modos de extinguir las obligaciones son los siguientes: pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia del acreedor, remisión de la deuda, desaparición o pérdida de la cosa sin culpa del acreedor (arts. 724 y ss.) y también por prescripción de los derechos del acreedor (arts. 3947 y 3949). Algunos de ellos son aplicables en materia tributaria pero con características propias, en tanto que otros resultan inadaptables".

Que entre los medios de extinción de las obligaciones que el autor citado comenta para ser aplicados al derecho tributario se encuentran desde ya el pago pero también la compensación.

Que conforme al Código Civil "La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir" (art. 818).

Que como requisitos para que se admita la compensación el Código Civil, a través de su artículo 819 exige:

  1. " ... que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra..."

  2. " ... que ambas deudas sean subsistentes civilmente..."

  3. ". ..que sean líquidas..."

  4. "... ambas exigibles..."

  5. " ... de plazo vencido..."

  6. "... y, que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición

    Que, finalmente, y para lo que aquí especialmente interesa, el artículo 823 del mismo Código establece que "no son compensables" las deudas y créditos entre los particulares y el Estado "...si las deudas de los particulares.. proviniesen de contribuciones directas o indirectas".

    Que en nuestro derecho positivo este principio no es de aplicación absoluta ya que conforme a la ley 11.683 son compensables los saldos acreedores y deudores de un mismo contribuyente siempre que cumplan los requisitos ya citados de acuerdo a la jurisprudencia, según nos recuerda también el citado Giuliani Fonrouge para quien esto no es absoluto dado que existirá un "derecho a la compensación".

    Que según el mismo autor, sin embargo, dentro del "pago" como medio de extinción de las obligaciones existe el "pago con valores estatales". Al respecto dice que "...es frecuente (en el derecho comparado) otorgar fuerza cancelaloria a los valores emitidos por el Estado, lo cual constituye un aliciente para sus tenedores ... En nuestro país no ha sido ésta una forma usual de pago de los tributos .... En el orden federal se recurrió a dos tipos de valores de características particulares: los llamados Certificados de Cancelación de Deudas y los Certificados de reintegro de impuestos...".

    Que, explica luego, respecto de los primeros: "...Esos 'certificados', reminiscencia de las antiguas letras de tesorería, fueron regulados por el decreto 4898/61 , aclarado por el 6120/ 61 y posteriormente ampliado por el decreto 4530/62, los cuales establecieron que ellos serían nominativos pero transferibles por endoso y aceptados en pago de deudas tributarias de esta manera: en su totalidad con respecto a los impuestos aduaneros y recargos cambiarios y hasta un 70% con relación a otros impuestos, debiendo cancelarse el...

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