Resolución 1361/2002

Fecha de disposición25 Octubre 2002
Fecha de publicación25 Octubre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30012

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 1361

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 23/10/2002

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel.

Que a los efectos de la instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexión a la red "internet", a través de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos.

Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de posibilitar la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribución por esta Administración Federal.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Establécese un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II).

TITULO I EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS Artículos 2 a 23

ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN Artículos 2 a 7

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2°

Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 3°

No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:

  1. Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

  2. Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

  3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

  4. Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Art. 4°

Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, de aquellos responsables que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 5°

Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

  1. Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

  2. Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) (5.1.).

  3. Los emitidos por el comprador en sustitución -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3744 (DGI) (5.3.).

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

Art. 6°

Quedan excluidos del régimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo Modelo) (6.1.).

E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN

Art. 7°

Los sujetos adheridos al régimen emitirán como mínimo -en soporte papel- el original del comprobante utilizado, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5°, inciso c).

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO Artículos 8 a 16

A - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 8°

Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la Resolución General N° 485.

  2. Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

  3. Hayan presentado, de corresponder, hasta el día 25 del penúltimo mes inmediato anterior al de interposición de la solicitud establecida en el artículo 11:

    1. Las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social vencidas a dicha fecha.

    2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha aludida en el punto anterior.

    Los requisitos previstos en los puntos precedentes deberán...

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