Resolución 81/2002

Fecha de disposición09 Octubre 2002
Fecha de publicación09 Octubre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30001

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Resolución N° 81/2004 CCT 349/02 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 81/2004

CCT 349/02

Bs. As., 26/9/2002

VISTO el Expediente N° 66.182/97 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 410/424 del Expediente N° 66.182/97 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, por una parte y por la otra, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que a fojas 192/194 por Disposición N° 33/99 de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, se constituye la Comisión Negociadora para "la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 5/88 Rama Obreros Aceiteros que regirá las relaciones laborales de la actividad", modificada en la integración de miembros por el sector empleador según Disposición D.N.N.C. N° 59/99 y por el sector sindical según Disposición D.N.N.C. N° 14/00.

Que luce a fojas 153/156 del Expediente N° 66.181/97 -agregado como foja 409 al principal- la Resolución S.s.R.L. N° 9/99 que ordena continuar con el trámite negocial "... en la unidad de negociación peticionada en el expediente N° 66.181/97, tendiente a celebrar un nuevo convenio en sustitución del Convenio de Trabajo N° 4/88."

Que resulta oportuno destacar que se encuentran resueltas las impugnaciones y otros planteos incoados en autos por lo que las partes legitimadas, conforme dictámenes y resoluciones obrantes en el expediente referido, han presentado a fojas 410/424 el texto convencional arribado como consecuencia de las negociaciones habidas.

Que el presente convenio colectivo en análisis, es, ratificado por los signatarios a foja 425 de estos obrados.

Que el mentado convenio que resulta renovación de los convenios colectivos de trabajo N° 4/88 Rama Empleados y N° 5/88 Rama Obreros, es de aplicación para los obreros y empleados de la actividad aceitera de todo el país y regirá desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004.

Que los negociadores convienen que las escalas salariales, así como los artículos referidos a categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa y los acuerdos a los que arriben formarán parte integrante del convenio colectivo de trabajo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que de la normativa legal vigente y de las propias manifestaciones vertidas a fs. 434 surge claramente que la homologación del presente convenio no altera la aptitud y facultades de todos los sindicatos con personería gremial sean estos federados o desfederados a suscribir los Convenios Colectivos que pretendan dentro de los respectivos ámbitos territoriales y personales.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1°

Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, por una parte y por la otra, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, obrante a fojas 410/424 del Expediente N° 66.182/97.

ARTICULO 2°

Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 3°

Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5°

Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 6°

Hágase saber que en el supuesto caso que este MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). - Dr. JORGE A. RAMPOLDI, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.

Expediente N° 66.182/97

Buenos Aires, 3/10/02

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL N° 81/02 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fs. 410/424 del Expediente N° 66.182/97, quedando registrada bajo el N° 349/02. - SIMON MIMICA, División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO OBREROS

Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS

INDUSTRIA ACEITERA

I - TITULO PRELIMINAR: Objeto de la Convención.

ARTICULO 1

OBJETO DE LA CONVENCION.

Es objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal obrero y empleado, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma.

Lo precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social y educativo.

A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.

II - PARTES INTERVINIENTES

ARTICULO 2

Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio real en la calle Piedras 77, piso 5, Capital Federal, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio real en la calle Bouchard 454, piso 7, Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, con domicilio real en la calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba, Córdoba por la parte empresaria.

III - APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA

ARTICULO 3

VIGENCIA TEMPORAL.

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1 de Julio de 2002 y hasta el 30 de Junio de 2004.

ARTICULO 4

AMBITO DE APLICACION.

Declárense comprendidos en el régimen establecido por este convenio las actividades de obreros y empleados realizadas en todo el país.

A) Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea de elaboración total o parcial.

B) Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.

C) Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen directamente de la Industria, cualesquiera sea su ubicación: Las plantas de selección de maní, integradas a fábricas de aceite.

D) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento no se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio,

E) Los empleados y obreros de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que los empleados de las desmontadoras pertenecientes a firmas que también tienen fábricas de aceites en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio.

F) En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas las disposiciones del presente convenio.

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